Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 81/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha14 Junio 2017
Número de expediente81/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 1114/2016 (CUADERNO AUXILIAR 708/2016)))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 81/2017.





AMPARO Directo EN REVISIÓN 81/2017.

QUEJOso: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

recurrente: M.E.G.O..



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

COLABORÓ: MARICEL REYES HIPOLITO.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de junio de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo dictado el doce de mayo de dos mil dieciséis, por la Junta antes referida, en el expediente **********.


El quejoso señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo expresó los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


Por acuerdo de diez de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de Cuarto Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número **********.


Por proveído de diez de octubre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del tribunal colegiado indicado ordenó, en cumplimiento al oficio STCCNO/250/2016 del Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el envío del asunto al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con Residencia en Xalapa, Veracruz.


Luego, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado Auxiliar indicado dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, la tercero interesada María Esther González Orta, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.

Mediante acuerdo de diez de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, que se registró con el número 81/2017, asimismo, ordenó se turnara al Ministro Eduardo Medina Mora I., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Finalmente mediante acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 81/2017; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; asimismo, dispuso que una vez que estuviese debidamente integrado se remitieran los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


TERCERO. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por lista el viernes dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis2, por lo que el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles veintitrés de noviembre al martes seis de diciembre de dos mil dieciséis3; en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito el cinco de diciembre de dos mil dieciséis.


El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por Juan Manuel Cisneros Medina, representante legal de la tercera interesada María Esther González Orta, personalidad que se le reconoce, en términos de la carta poder visible a foja 3 del expediente laboral, con fundamento en el artículo 11, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Consideraciones preliminares. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:



I. Antecedentes.

  1. María Esther González Orta demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago correcto de la pensión de viudez, que le fue otorgada a partir del veintidós de julio de dos mil catorce; el pago correcto de las prestaciones accesorias como las asignaciones familiares y ayuda asistencial y el pago correcto del aguinaldo. Manifestó en esencia que su difunto esposo, José Antonio Martínez Inostrosa, tenía el número de seguridad social 43824903652 y cotizó mil seiscientas semanas en el régimen obligatorio del seguro social; no obstante que el Instituto Mexicano del Seguro Social ha concedido a la actora el beneficio de la pensión de viudez, se ha negado a pagarla correctamente.

  2. El Instituto Mexicano del Seguro Social negó acción y derecho a la actora, porque la pensión de viudez se cuantificó con los valores contenidos en el certificado de derechos de seis de julio de dos mil quince, expedido por el Jefe de Departamento de Afiliación y Vigencia, donde aparece que el extinto asegurado acumuló mil cuatrocientas diecisiete semanas a la fecha de su fallecimiento (veintidós de julio de dos mil catorce), y que su salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas ascendió a doscientos cincuenta y cinco pesos con ochenta y un centavos ($255.81).

  3. La Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo mediante el cual condenó al Instituto demandado a modificar la pensión de viudez con número de resolución 15/201012, en donde otorgó la cantidad de $4,263.30, siendo el pago correcto por la cantidad de $12,123.31 mensuales, a partir de su otorgamiento, con sus respectivos incrementos; en consecuencia, al pago de la cantidad de $176, 870.78, por concepto de diferencias en las mensualidades y aguinaldos, a partir del veintidós de julio de dos mil catorce al treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, sin menoscabo de las actualizaciones que se lleguen a generar con posterioridad y hasta que la demandada dé cumplimiento a la resolución; absolvió a la demandada de las demás prestaciones reclamadas.

  4. En contra del laudo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo.


II. Síntesis de los conceptos de violación.

  • Primero. La Junta omitió estudiar la excepción de oscuridad opuesta por el Instituto en su escrito de contestación, conforme a la cual alegó que la actora en la demanda no cumplió con el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo al no detallar los salarios percibidos con cada uno de los patrones con los cuales cotizó las supuestas semanas.


  • Segundo. La Junta realizó una incorrecta valoración de las pruebas aportadas por las partes.

  • Las pruebas aportadas por el Instituto sí acreditan sus extremos procesales, en virtud de que el certificado de derechos señala la totalidad de las semanas cotizadas, así como los salarios registrados en favor del extinto trabajador y las semanas cotizadas hasta su fallecimiento, mismos que consistieron en un total de 1,417 semanas y el desglose del salario promedio de las últimas 250 semanas.

  • La actora no detalló en su prueba de inspección los supuestos salarios registrados, los periodos en que los cotizó, los nombres y domicilios de los patrones con los cuales cotizó dicho salario y semanas referidas.


  • Tercero. La Junta realizó una incorrecta valoración de la prueba de inspección de todas y cada una de las constancias, porque no puede ser motivo de presunción en el desahogo de las prueba, hechos que no fueron alegados en la demanda.


  • Cuarto. La Junta cuantificó incorrectamente la pensión de viudez.


III. Síntesis de la sentencia de...

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