Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 748/2017)

Sentido del fallo30/08/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente748/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 396/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 748/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 748/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO *************

QUEJOSOS Y RECURRENTES: ABEL COLORADO PÉREZ Y OTROS




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: Luis Carlos Mendoza Díaz



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 748/2017, y


R E S U L T A N D O

Cotejó:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil dieciséis, en la Oficialia de Partes de la Sala Regional del Golfo, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, A.C.P. y otros, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de dieciocho abril de dos mil dieciséis en el juicio contencioso administrativo ************* dictada por la citada Sala Regional.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, quien por auto de veintisiete de junio del dos mil dieciséis, la admitió y registró con el número de expediente *************.


TERCERO. Seguido el procedimiento, el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la cual concedió el amparo solicitado a los quejosos, a efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que siguiera los extremos precisados en la ejecutoria.



CUARTO. En cumplimiento a lo anterior la Sala responsable por oficio 13-01-07-003867/17 de treinta de enero de dos mil diecisiete, remitió copia certificada del acuerdo dictado en esa misma fecha en la que dejó insubsistente el acto reclamado.(Fojas 129 y 130 del expediente de amparo).


Por oficio número 13-01-67-004356/17 de dos de febrero de dos mil diecisiete, remitió copia certificada de la sentencia dictada el uno de febrero de dos mil diecisiete, en cumplimiento a la ejecutoria de referencia. (Fojas 134 a 147 del expediente de amparo).


QUINTO. Así, previa vista dada a las partes, en acuerdo plenario de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que la sentencia de amparo se encontraba cumplida.


SEXTO. Mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito en Boca del Río, Veracruz, A.C.P. y otros, interpusieron recurso de inconformidad en contra de la resolución referida en el párrafo anterior.


Por auto de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso, ordenó su registro con el número de expediente 748/2017, y lo turnó a la Ponencia del Ministro E.M.M.I.


Por auto de ocho de junio de dos mil diecisiete, la Presidenta en funciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto; asimismo, solicitó a los Presidentes del Tribunal Colegiado del conocimiento y de la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para que a la brevedad posible remitan a este Alto Tribunal los autos del juicio contencioso administrativo *************, o en su caso, informen el impedimento legal que tengan para ello, por ser necesario para dictar la resolución correspondiente en el toca en que se actúa y finalmente, devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la

Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, pues se interpone en contra de una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialización de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo *************.


TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que se establece en el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


El auto recurrido se notificó por medio de lista a la parte quejosa, el jueves treinta de marzo de dos mil diecisiete (foja 169 del expediente de amparo); actuación que, en términos del artículo 31, fracción II, de la ley de la materia, surtió efectos el día hábil siguiente al en que se efectuó la notificación, es decir, el viernes treinta y uno del mencionado mes y año; así, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes tres al miércoles veintiséis de abril de dos mil diecisiete, sin contar los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y ventitres de abril de referido año por ser sábados y domingos, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación; al igual que el doce, trece y catorce de abril de dos mil diecisiete; inhábiles conforme a la Circular 10/2017 de quince de marzo de dos mil diecisiete emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Luego, si el recurso se presentó el miercoles veintiséis de abril de dos mil diecisiete, su interposición es oportuna.


CUARTO. El presente medio de impugnación lo interpuso Abel Colorado Pérez y otros, en su carácter de quejosos en el juicio de amparo de origen, quienes están legitimados, en términos de los artículos 5º, fracción I, y 202 de la Ley de Amparo; por tanto, cuentan con interés para impugnar esa determinación.


QUINTO. Se precisa que, en términos de los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad interpuesto en contra de la resolución que declara cumplida una sentencia de amparo, consiste en examinar si los efectos de la ejecutoria se han cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


Por tanto, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir en favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ésta, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, con el fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien, suplir su deficiencia e, incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


SEXTO. Esta Segunda Sala está en posibilidad de resolver sobre el cumplimiento de la ejecutoria, en términos de lo dispuesto por la tesis aislada 2a. CXVII/2016 (10a.), de rubro y texto, siguientes:


Registro: 2,013,159

Época: Décima Época

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo: II

Materia(s): Común

Tesis: 2a. CXVII/2016 (10a.)

Página: 1555


RECURSO DE INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN INFORMAR A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO CUYO ACTO RECLAMADO SEA LA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO. Con el propósito de preservar la seguridad jurídica y evitar el dictado de sentencias contradictorias, los Tribunales Colegiados de Circuito ante los que se interponga un recurso de inconformidad, al remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben informar sobre la existencia en su índice de un juicio de amparo directo que haya sido resuelto o esté pendiente de resolver, cuyo acto reclamado sea la sentencia dictada en cumplimiento que es materia de análisis en el recurso de inconformidad; y si el juicio de amparo está pendiente de resolver, el Tribunal Colegiado de Circuito debe suspender el dictado de la sentencia respectiva hasta que dicho recurso se resuelva”.


En el presente asunto la litis consiste en determinar si el proveído recurrido de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, mediante el cual el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo de mérito, está ajustado a derecho.


Para corroborar lo anterior, es necesario señalar los efectos para los que se concedió el amparo:


1. Deje insubsistente la sentencia reclamada, y--- 2. Emita otra, en la que: --- a) R. la configuración de la negativa ficta que recayó a la solicitud de los quejosos de inicio del procedimiento administrativo de reclamación o indemnización por el pago de diversas prestaciones contenida en los dos escritos presentados el treinta y uno de julio de dos mil catorce a fin de determinar el eventual pago o...

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