Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 389/2017)

Sentido del fallo18/04/2018 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente389/2017
Fecha18 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 557/1980),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 959/2015))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 389/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 389/2017

contendientes: primer tribunal colegiado en materia civil del décimo sexto circuito y tribunal colegiado del cuarto circuito (actual primer tribunal colegiado en materia de trabajo del cuarto circuito)




ponente: ministra norma lucía piña hernández

SECRETARIA de estudio y cuenta:

L. patricia román silva



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de abril de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos para dictar resolución en la contradicción de tesis 389/2017.


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ma. C.L.C., tercera interesada en el juicio de amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el citado juicio de amparo, y el sostenido por el entonces Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el juicio de amparo directo **********, del que derivó la tesis publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 145-150, Sexta Parte, página 195, con número de registro 800782, de rubro: PETICIÓN DE HERENCIA DE SOBRINOS DE UN HERMANO DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN, MUERTO PREVIAMENTE A ÉSTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEON).



  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, la cual fue registrada con el número de expediente 389/2017. Asimismo, ordenó solicitar a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes, la versión digitalizada del proveído en el que informaran si el criterio sustentado en los respectivos asuntos de su índice se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; dada su antigüedad, requirió al Centro de Documentación y Análisis de este Alto Tribunal, copia certificada de la ejecutoria del juicio de amparo directo 557/1980; de igual forma, ordenó que, una vez que el expediente estuviera debidamente integrado, se remitieran los autos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. Ambos Tribunales Colegiados (con la aclaración del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, de su denominación actual) informaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que el criterio sustentado en el respectivo asunto de su índice se encuentra vigente. Se agregaron al expediente las copias certificadas de las ejecutorias. Por acuerdo de seis de diciembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, informara si ya había causado ejecutoria la sentencia emitida en el juicio de amparo directo **********, respuesta que se obtuvo en sentido positivo y quedó acordada en auto de doce de diciembre siguiente.


  1. Así, en proveído de dos de enero de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala, al estar debidamente integrado el expediente, ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de criterios sustentados por Tribunales Colegiados pertenecientes a distinto Circuito, en un tema que, por su materia, corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.1


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada para formularla; ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue planteada por Ma. C.L.C., tercera interesada en el juicio de amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios contendientes.


  1. TERCERO. Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si el presente asunto cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de tesis, debe precisarse que este Máximo Tribunal, a ese respecto, ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


  1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


  1. Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


  1. Tales directrices han sido determinadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de títulos siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.2



CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. 3

CONTRADICCION DE TESIS. PARA SU INTEGRACION NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.4

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.5


  1. CUARTO. Posturas contendientes. Las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito versaron sobre las cuestiones que enseguida se precisan:


Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito), emitido en el juicio de amparo directo **********.


  1. De la ejecutoria relativa se constata que, en el juicio ordinario civil ********** del índice del Juez Primero de lo F. en Monterrey, Nuevo León, se desestimó la pretensión de petición de herencia que formularon José E.T.G., E.T. de M. y María Esperanza Treviño viuda de Villareal (todos ellos hermanos), para participar como herederos en la sucesión intestamentaria de su tío Fernando Treviño Guajardo, a la que pretendieron concurrir para heredar por estirpe, con sus tíos A., A. y S., todos de apellidos Treviño Guajardo, hermanos del autor de la sucesión, y con la cónyuge supérstite de éste en segundas nupcias, debido a que su padre Elías Treviño Guajardo, también hermano del de cujus, falleció con antelación a este último.


  1. En la sentencia de primera instancia se negó el...

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