Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-03-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 585/2018)

Sentido del fallo13/03/2019 1. SE CONFIRMA LA NEGATIVA DE AMPARO EN CONTRA DEL ARTÍCULO 1079, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente585/2018
Fecha13 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: JA.-567/2017),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 512/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



amparo en revisión 585/2018

aMPARO EN REVISIÓN 585/2018

QUEJOsOS y recurrenteS: **********

RECURRENTE adhesivo: **********




PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G.M.

SECRETARIO AUXILIAR: L.A.M. DÍAZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de marzo de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.

Señor Ministro


V I S T O S Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil diecisiete1, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Mérida, Yucatán, **********, por sí y en representación de las personas morales “**********”, “**********”, “**********”, “**********” e “**********”, todas del régimen de Sociedades Anónimas de Capital Variable promovió juicio de amparo en contra de las siguientes autoridades y actos:


Autoridades responsables:

a) El Congreso de la Unión

b) El Presidente de la República

c) El Secretario de Gobernación

d) El Director del Diario Oficial de la Federación


A estas autoridades se les reclama su respectiva intervención en el proceso legislativo por medio del cual se creó el artículo 1079 fracción IV, del Código de Comercio en relación con el diverso 1041, de dicho código.


e) La Sala Colegiada Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán


A esta autoridad se le reclama la sentencia de quince de marzo de dos mil diecisiete dictada en el toca **********, en la que se determinó que no era procedente la prescripción de la ejecución de la sentencia emitida en el juicio ejecutivo mercantil **********. Igualmente, se reclama la aplicación del artículo 1079 del Código de Comercio en relación con el diverso 1041 del mismo ordenamiento.


f) La Jueza Tercera Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán

g) La Actuaria adscrita a la Central de Actuarias de los Juzgados Civiles, Familiares y M.

h) El Director del Instituto de Seguridad Jurídica y Patrimonial


De estas autoridades se reclamó el cumplimiento y los actos derivados de la sentencia de segunda instancia dictada el quince de marzo de dos mil diecisiete


Acto y norma general reclamadas

1) La inconstitucionalidad del artículo 1079 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:


Artículo 1079. Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:

I. Ocho días, a juicio del juez, para que dentro de ellos se señalen fechas de audiencia para la recepción de pruebas, reconocimiento de firmas, confesión, posiciones, declaraciones, exhibición de documentos, juicio de peritos y práctica de otras diligencias, a no ser que por circunstancias especiales, creyere justo el juez ampliar el término;

II. Nueve días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva, seis días cuando se trate de interlocutoria o auto de tramitación inmediata, y tres días para apelar preventivamente la sentencia interlocutoria o auto de tramitación conjunta con la definitiva, en los términos del artículo 1339 de este Código;

III. Tres días para desahogar la vista que se les dé a las partes en toda clase de incidentes que no tengan tramitación especial;

IV. Tres años para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos, juicios orales y demás especiales que se prevean en las leyes mercantiles y de los convenios judiciales celebrados en ellos;

V. Cinco años para la ejecución de sentencias en juicios ordinarios y de los convenios judiciales celebrados en ellos, y

VI. Tres días para todos los demás casos.

VII. (Se deroga).

VIII. (Se deroga)


2) La ejecutoria de quince de marzo de dos mil diecisiete, emitida por la Sala responsable, en el toca ********** y su ejecución.


Como preceptos constitucionales violados se invocaron los artículos 14, 16, 17 y 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, XVIII de la Convención Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


SEGUNDO. Conceptos de violación. Los conceptos de violación expresados en lo conducente, se sintetizan como sigue:


  • El artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio es inconstitucional e inconvencional. El precepto genera un trato benéfico en favor del ejecutante frente al ejecutado. El ejecutante cuenta con tres años para ejecutar la sentencia y el ejecutado enfrenta plazos menores para excepcionarse de acuerdo con el artículo 1397 del mismo código. Además, el ejecutante cuenta con la posibilidad de interrumpir el plazo de prescripción en términos del diverso 1041 del Código de Comercio. Esto vulnera el principio de seguridad jurídica, igualdad y completitud en la impartición de justicia. Esta medida no supera el test de proporcionalidad.

  • La sentencia de quince de marzo de dos mil diecisiete es inconstitucional por vicios propios. Los preceptos en los que se basa el acto reclamado violan derechos humanos. La resolución es violatoria del principio de fundamentación y motivación, pues la misma es insuficiente e incorrecta. Igualmente el fallo transgrede el principio de exhaustividad y es parcial, dado que contiene una errónea fundamentación y motivación en favor de una de las partes.

  • La apelación se admitió en efecto devolutivo y no suspensivo. Fue incorrecto que, como estimó la sala, la firmeza o no de la resolución no impide la ejecución de la sentencia definitiva, tal como lo indica el artículo 1040 del Código de Comercio. Esto no requiere que el juez de la causa señale expresamente si se puede o no ejecutar la resolución.


TERCERO. Trámite del juicio de amparo. El ocho de mayo de dos mil diecisiete2, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán registró el juicio de amparo con el número ********** y lo admitió a trámite.


En el mismo auto, el Juez de Distrito ordenó: (i) solicitar a las autoridades responsables informe justificado; (ii) emplazar a terceros interesados; y (iii) tenerse por ofrecidas las pruebas aportadas.


Seguidos los trámites, el órgano de amparo celebró la audiencia constitucional el siete de septiembre de dos mil diecisiete y dictó la sentencia de amparo, misma que se firmó el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete. Por una parte, decretó el sobreseimiento del juicio de amparo y, por otra, negó el amparo.3

  • Causales de improcedencia

Se estimó actualizada la causa de improcedencia derivada del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo respecto del acto reclamado del Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación. Esto porque la parte quejosa no reclamó por vicios propios el refrendo y publicación que respectivamente les atribuye. Así, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de garantías, en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.


También se sobreseyó en el juicio respecto del Director del Instituto de Seguridad Jurídica y Patrimonial del Estado de Yucatán, en atención a la negativa de los actos reclamados.

  • Causales de improcedencia invocadas

Se desestimaron las causales de improcedencia invocadas por el Presidente de la República.

  • Constitucionalidad del artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio

  • En primer lugar, se delimita el alcance de los derechos de igualdad y no discriminación, y de acceso a la justicia tutelados en los artículos y 17, párrafos primero, segundo y quinto, de la Constitución.

  • El párrafo inicial del precepto contiene dos supuestos: (i) el referido a términos para la práctica de un acto judicial; y (ii) el relativo a términos para el ejercicio de un derecho. La fracción IV se dirige a regular el ejercicio de un derecho que, en el caso, corresponde al derecho a exigir la ejecución de una sentencia. La fracción no establece un límite para la plena ejecución de una sentencia, sino para que el interesado ejerza su derecho. La limitación deriva de la conducta omisiva de la persona a quien beneficio la sentencia, señalando un término razonable para iniciar el procedimiento de ejecución.

  • El artículo 1397 del Código de Comercio establece las excepciones en materia de ejecución de sentencia. Este artículo y el diverso 1079, fracción IV, son claros al establecer la diferencia entre las acciones que prevén, así como a los sujetos a quienes se dirigen. Los sujetos titulares de un derecho emanado de una sentencia dictada en el juicio ejecutivo mercantil no se encuentran en un plan de igualdad frente a los que fueron condenados en el procedimiento. La desigualdad deriva de la naturaleza de las acciones previstas, pues una acción busca la ejecución de la sentencia, mientras la otra persigue que ello no se lleve a cabo.

  • Mientras que el...

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