Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 553/2018)

Sentido del fallo27/06/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha27 Junio 2018
Número de expediente553/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 195/2017 RELACIONADO CON LA R.P. 242/2015))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 553/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1101/2018

RECURRENTE: ********** (PARTE QUEJOSA)



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


SUMARIO


********** promovió juicio de amparo directo, en contra de la resolución de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, emitida por la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el cual fue concedido para efectos, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. La parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho. Dicho acuerdo constituye la materia que debe analizarse en este recurso de reclamación.


CUESTIONARIO


¿Resultan aptos los agravios hechos valer por la parte recurrente para combatir el acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día veintisiete de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 553/2018, interpuesto por ********** en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, dictado en el amparo directo en revisión 1101/2018.


  1. ANTECEDENTES


  1. El J. Quincuagésimo Primero Penal de la Ciudad de México declaró a ********** y a ********** penalmente responsables de la comisión del delito de homicidio calificado, por lo que les impuso un pena de ********** años ********** meses de prisión; además, los condenó al pago de la reparación del daño, debiendo pagar por indemnización **********, más ********** por concepto de gastos funerarios. Asimismo, los condenó a cada uno al pago de ********** por concepto de daño moral. Lo anterior, en sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis en la causa **********.1


  1. El Ministerio Público, los sentenciados y su defensa respectiva interpusieron recursos de apelación, mismos que fueron resueltos el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, por la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca **********, en el sentido de modificar la sentencia apelada para reducir los montos de las reparaciones de daño material y moral.2


  1. ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la referida sentencia, el cual fue concedido para efectos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, lo anterior en el amparo 195/2017, el once de enero de dos mil dieciocho.3


  1. El quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.4


  1. ********** interpuso recurso de reclamación en contra del auto de desechamiento de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, mediante escrito presentado el veintidós de marzo del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.5 El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 553/2018, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir; así como turnar el asunto al M.J.R.C.D. y remitir los autos a esta Primera Sala, a la que se encuentra adscrito. Ello, por auto de cuatro de abril de dos mil dieciocho.6 La Presidenta de esta Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante acuerdo de treinta de abril del año en cita.7


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal. ¨


  1. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo recurrido de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho se notificó, personalmente, el jueves quince de marzo del propio año,8 por lo que dicha notificación surtió efectos el viernes dieciséis siguiente. Así, el plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del martes veinte al viernes veintitrés de marzo, debiendo descontarse el día veintiuno, al ser inhábil, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, el día diecinueve, de conformidad con el Punto Primero, inciso c), del Acuerdo General 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el artículo 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Consecuentemente, si la parte recurrente interpuso el recurso de reclamación el veintidós de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal,9 su presentación es oportuna.


  1. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Auto impugnado. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que debía desecharse el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, pues del análisis de las constancias de autos se estimó que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,10 ya que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, o uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos.


  1. Finalmente, apoyó sus consideraciones anteriores en la tesis de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”.


  1. Agravios. La parte recurrente aduce, en el primer agravio, que desde la demanda de amparo directo, expuso la transgresión de la autoridad responsable a sus derechos humanos contemplados en los artículos 1, 14, 16, 17, 20, 21 y 133 de la Constitución Federal, por lo que la transgresión al artículo 21 referido implicó una indebida interpretación del mismo por el órgano colegiado, lo que resultaba suficiente para la procedencia del recurso de revisión.


  1. La parte reclamante sostiene, en el segundo agravio, que en la demanda de amparo planteó que se violó su derecho humano al debido proceso, lo que implicaba una interpretación directa por el Tribunal Colegiado del artículo 14 de la Constitución Federal, ya que no se impugnó una cuestión de mera legalidad, sino aspectos que repercutieron en el dictado a una sentencia arbitraria y alejada de sus derechos.


  1. El recurrente alega, en el tercer agravio, que en la demanda de garantías reclamó la violación a su derecho humano a ser juzgado de manera completa e imparcial, acorde a los artículos 17 de la Constitución Federal y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que implicaba una interpretación directa de dichos artículos, situación que se dejó de observar al desechar el recurso de revisión.


  1. El reclamante afirma, en el cuarto agravio, que en la demanda de amparo impugnó la violación a su derecho humano a una impartición de justicia pronta e imparcial, lo cual implicaba una interpretación directa al artículo 17 de la Constitución Federal. Además de que alegó que el acto reclamado violaba el derecho humano de presunción de inocencia, lo cual lo apoyó en el criterio adoptado por la Primera Sala de la Suprema Corte al resolver el amparo en revisión 349/2012. Por lo tanto, existió una evidente invasión de facultades por la Sala responsable, que obligaba al Tribunal Colegiado a analizar los conceptos de violación a la luz del artículo 21 de la Constitución Federal, lo cual hizo de forma parcial; de ahí la necesidad de acudir ante este Alto Tribunal para que se valore si en efecto el acto reclamado transgredió sus derechos humanos.


B. Análisis


  1. Esta Primera Sala estima necesario señalar que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del presente recurso de reclamación consiste en analizar el acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de los agravios hechos valer por la parte recurrente. De este modo, la pregunta que se debe responder es la siguiente:


  • ¿Resultan aptos los agravios hechos valer por la parte recurrente para combatir el acuerdo impugnado?


  1. A juicio de esta Primera Sala, la respuesta a esta interrogante es negativa, como se verá a continuación.


  1. Resultan infundados los agravios primero, segundo y tercero, mismos que se estudiarán en conjunto, pues en ellos se afirma, por una parte, que el Tribunal Colegiado realizó una indebida interpretación del artículo 21 de la Constitución Federal; y, por otra parte, que los conceptos de violación implicaban una interpretación de los artículos 14 y 17 de la Ley Fundamental, así como del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. En primer término, es importante destacar que, conforme a los...

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