Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (AMPARO DIRECTO 26/2018)

Sentido del fallo31/10/2018 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Fecha31 Octubre 2018
Número de expediente26/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 572/2017))


AMPARO dIRECTO 26/2018

QUEJOSOs: FRANCISCA SOSA INFANTE Y OTROS



ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIO: J.O.H.S.

COLABORÓ: J.V.D. YAJIMOVICH


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 31 de octubre de 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo 26/2018 interpuesto en contra de la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por la Sala Regional de San Luis Potosí del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el expediente 1415/16-25-01-9-OT.

  1. ANTECEDENTES

  1. Un grupo de personas dedicadas a la construcción estaban trabajando en un granero. Mientras sostenían un andamio de metal, una descarga eléctrica se desprendió de un cable de conducción de electricidad propiedad de la Comisión Federal de Electricidad (en adelante “CFE”) y los alcanzó. Uno de los trabajadores falleció.

  2. La esposa del trabajador que perdió la vida y sus tres hijos acudieron ante CFE para solicitar una indemnización por el daño generado bajo el argumento de que la muerte fue consecuencia de una actividad administrativa irregular porque los cables no estaban instalados conforme a la normativa oficial (entre ellas la NOM-001-SEDE-2012) en cuanto a la distancia y especificaciones que deben cumplir1. Es decir, el lugar estaba saturado de cables y líneas de alta tensión que se encontraban muy cerca del granero y de otras casas.

  3. En el escrito presentado solicitaron a) el pago de una indemnización justa e integral conforme a los artículos 12 y 14, fracciones II y III, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en relación con los 1915 y 1916 del Código Civil Federal, interpretados conforme al 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; b) el pago de los intereses moratorios; c) la actualización del importe de indemnización integral conforme al Código Fiscal Federal; d) la regularización de la distancia en la instalación de las líneas de conducción de energía eléctrica que provocaron el daño como garantía de no repetición y, finalmente, e) el pago de una indemnización por concepto de daño2.

  4. La CFE no contestó la solicitud y en un plazo de tres meses se configuró la negativa ficta.

  5. Juicio de nulidad. La familia lo promovió en contra de la negativa ficta y argumentó la procedencia de su solicitud en los siguientes términos3:

    • CFE es un ente público federal sujeto al procedimiento de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, pues es una empresa productiva del Estado, propiedad exclusiva de gobierno federal, y el acto que se reclama está relacionado con el servicio público de transmisión y distribución, cuya titularidad pertenece al Estado mexicano.

    • La negativa ficta viola los derechos de legalidad, seguridad jurídica y justa indemnización pues es omisa en contestar la solicitud de indemnización por el daño generado a partir de una actividad irregular del Estado.

    • Los elementos de la acción están acreditados: a) existencia de un daño efectivo (el fallecimiento del trabajador a causa de la electrocución); b) que el daño sea imputable a la administración pública derivado de su actividad administrativa irregular (los cables de conducción de CFE no respetan la normativa oficial), y c) el nexo causal, (la negligencia en la instalación fue causa directa de la descarga eléctrica que privó de la vida al trabajador).

  6. Contestación de la demanda. CFE esencialmente respondió que la Sala era incompetente porque la naturaleza de los actos que se le reclaman no son administrativos sino mercantiles por lo que debía dirimirse en la vía regulada por los artículos 1913, 1914, 1915, 1916 y demás relativos del Código Civil Federal. Es decir, que no le era aplicable la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, pues dicha Ley no abarca a las personas morales que el Estado crea bajo el régimen de derecho privado (como las empresas productivas del Estado); cuestión que se acredita si se toma en cuenta que la legislación aplicable a CFE no reconoce como supletorias casi ninguna ley administrativa, salvo excepciones muy puntuales4.

  7. Ampliación de la demanda. Las accionantes ampliaron su demanda y sostuvieron que la demandada interpreta de manera incorrecta la legislación aplicable. Si bien CFE se convirtió en empresa productiva del Estado, sigue siendo un ente público de carácter federal, por lo que la vía para reclamarle los daños causados por hechos jurídicos (como el siniestro mencionado) es la administrativa, conforme al artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado5.

  8. Sentencia de la Sala Regional. Sobreseyó el juicio al considerar que la vía administrativa no era la procedente para reclamar la indemnización a CFE, en virtud de lo siguiente6:

    • No se actualizan los supuestos de procedencia para el juicio contencioso administrativo porque CFE no actúa con el carácter de autoridad, sino como persona moral oficial que entabla relaciones de coordinación, no de supra a subordinación.

    • A los actos que emita CFE le son aplicables las legislaciones mercantil y civil conforme a la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, por lo que se reputan de esa naturaleza. Se consideran administrativos únicamente los actos relacionados con los procedimientos de contratación en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras, por lo que son los únicos impugnables a través del juicio contencioso administrativo. Así, dado que no se actualiza ninguno de los anteriores supuestos, y en virtud de su naturaleza de empresa productiva del Estado, CFE no se encuentra sujeta ni a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial ni a lo establecido por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativa.

    • El sobreseimiento del juicio no vulnera ningún derecho de los menores, pues el ejercicio del derecho de acceso a la justicia se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no pueden soslayarse.

  9. Demanda de amparo. En la misma sostuvo los siguiente conceptos de violación:

    • PRIMERO: La sentencia viola, por un lado, los principios de congruencia y seguridad jurídica debido a la falta de fundamentación y motivación y, por otro lado, los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva y los principios de interés superior del menor y pro persona por la falta o indebida aplicación de diversos artículos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Ley de la Comisión Federal de Electricidad y Ley de la Industria Eléctrica, entre otras. En un correcto ejercicio interpretativo la Sala debía concluir que:

      • CFE es un ente público federal sujeto de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial de Estado, pues es una empresa productiva del Estado propiedad exclusiva de Gobierno Federal. De hecho, conforme a la tesis aislada 1ª CXCIII/20147 de la Primera Sala, es la única vía para reclamarle indemnización por sus actos al Estado.

      • Si bien se buscó erigir a CFE como institución de carácter empresarial con régimen especial, con el objetivo de otorgarle la flexibilidad necesaria para operar con eficiencia, lo cierto es que sigue formando parte del sector público, por lo que está sujeta al régimen de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


  • SEGUNDO: La sentencia está mal fundada y motivada porque de los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, así como los 2 y 18 de la Ley de la Industria Eléctrica, se desprende que CFE es un ente público de carácter federal al que le es aplicable la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

  • TERCERO: La Sala realizó una incorrecta interpretación de diversos artículos legales:

    • Se pasa por alto que las líneas de distribución que causaron la electrocución pertenecen al Estado, conforme al artículo 2 de la Ley de la Industria Eléctrica, que establece que el Estado conserva la titularidad del servició público de distribución de energía eléctrica.

    • Aunque la Ley de la Comisión Federal de Electricidad establezca que el derecho civil y mercantil serán supletorios, ello sólo aplica para actos mercantiles (como los contratos entre las diversas filiales o empresas) que CFE realice, no a hechos jurídicos donde no media la voluntad de las partes pero sí hay efectos jurídicos.

    • La sujeción de CFE a ciertas leyes es respecto a su operatividad pero no es exclusiva, por lo que sí es aplicable la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado toda vez que CFE es un ente público federal. Máxime que en ningún momento se contrapone con el régimen especial de empresa productiva del Estado.

    • La sentencia viola el segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, toda vez que la Sala no acató las jurisprudencias emitidas por los Plenos de Circuito PC.VII.A. J/2 A (10a.)8 y...

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