Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (AMPARO DIRECTO 21/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente21/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 14/2018))


AMPARO DIRECTO 21/2018

quejosA: **********

MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó


PRIMERO. El veintisiete de febrero de dos mil diez, el buque denominado **********, propiedad de **********, con quien **********, formalizó un contrato de prestación de servicios de transporte de materiales y equipo diverso, colisionó la plataforma de perforación marina de nombre **********, propiedad de **********, con quien **********, a su vez formalizó un contrato de arrendamiento para operar en aguas mexicanas del Golfo de México.


En suma, un organismo subsidiario de ********** contrató los servicios un buque de propiedad privada que accidentalmente colisionó con una plataforma de perforación marina que, a su vez, el mismo organismo había adquirido en arrendamiento de una empresa también privada que hoy figura como quejosa, de manera que tanto la embarcación como la plataforma estaban al servicio de ********** a través de uno de sus organismos subsidiarios.


SEGUNDO. El doce de marzo de dos mil diez, ********** (propietaria del buque) promovió ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tabasco, el “PROCEDIMIENTO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD”; con el objeto de llevar a cabo la citación de los presuntos acreedores cuyos créditos derivaran del referido siniestro, en términos del Convenio Internacional sobre Limitación de la Responsabilidad nacida de Reclamaciones de Derecho Marítimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y de los artículos 304 a 322 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, de los cuales conviene citar el texto del primero de tales preceptos:


LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL


Artículo 304. El proceso de limitación de responsabilidad tiene por objeto que se declare la existencia del derecho a ella y que se determine la suma total que, en caso de ser condenado, deba pagar el propietario, naviero o sujeto legitimado, de conformidad con los Tratados Internacionales que en este capítulo se señalan, a un conjunto de acreedores, así como que se establezca la manera en que dicha suma debe ser distribuida entre éstos.”


TERCERO. Previos los trámites de ley, el diez de diciembre del dos mil diez, la Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tabasco dictó sentencia definitiva en la que declaró concluido el procedimiento de limitación de responsabilidad, y además, que los presuntos acreedores, incluyendo a ********** (dueña de la plataforma de perforación) se encontraban impedidos para presentar reclamación alguna en contra de la actora en relación con el accidente ocurrido el veintisiete de febrero de dos mil diez, entre la embarcación ********** y la plataforma **********, puesto que no presentaron reclamación dentro del plazo que les fue concedido.


CUARTO. Inconformes, tanto ********** (propietaria del buque) como ********** (dueña de la plataforma de perforación) interpusieron sendos recursos de apelación.


De dichos recursos conoció el Primer Tribunal Unitario del Décimo Circuito, quien mediante sentencia de dieciocho de enero de dos mil doce resolvió modificar la sentencia recurrida, únicamente para el efecto de precisar lo siguiente: “SE DECLARA LA LEGAL EXISTENCIA DEL DERECHO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD A FAVOR DE LA PARTE ACTORA, POR LA CANTIDAD DE **********, A FAVOR DE LA PARTE ACTORA **********.” (Propietaria del buque).


QUINTO. De nueva cuenta inconforme con la anterior sentencia definitiva, ********** (dueña de la plataforma de perforación) promovió amparo directo, el cual fue atraído por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, formándose el expediente número AD **********, y en sesión de trece de febrero de dos mil trece, dicha Sala otorgó a tal empresa la protección constitucional por considerar esencialmente que, conforme al artículo 15, punto 5, apartado b), del Convenio Internacional sobre Limitación de la Responsabilidad Nacida de Reclamaciones de Derecho Marítimo, que el “procedimiento de limitación de responsabilidad”, es inaplicable a los siniestros en los que se afecten las plataformas de perforación, ya que éstas se encuentran expresamente excluidas de tal procedimiento, en los siguientes términos que se extraen de la ejecutoria respectiva:


“…la circunstancia de que en la demanda del juicio de origen la actora haya expuesto de manera reiterada y expresa que el accidente respecto del cual solicitaba la limitación de responsabilidad ocurrió en aguas marítimas entre un buque de su propiedad y una plataforma, implicaba que para el acogimiento de su pretensión se debía analizar si la demanda resultaba suficiente para informar al juzgador que tal plataforma no era de aquéllas respecto de las cuales se excluye expresamente la aplicación del convenio, es decir, que no se trataba de una plataforma flotante construida para la exploración o la explotación de los recursos naturales de los fondos marinos o del subsuelo de éstos. Pues de existir tal defecto en el planteamiento informativo de la demanda, se podría afectar la procedencia de la acción y de la vía con base en una deficiencia en la exposición de los hechos en los que se funda, atendiendo al principio general de derecho relativo a que a las partes corresponde dar los hechos y al juzgador dictar y aplicar el derecho.


Y por otro lado, porque la circunstancia de que en el artículo 15, punto 5, apartado b), del Convenio Internacional sobre Limitación de la Responsabilidad nacida de Reclamaciones de Derecho Marítimo, expresamente se prevé que el mismo no será aplicable a plataformas flotantes construidas para la exploración o la explotación de los recursos naturales de los fondos marinos o del subsuelo de éstos. Resulta clara en su redacción al contener una hipótesis de exclusión absoluta, por lo que conduce a interpretarla en un sentido extenso, es decir, con el alcance de que el aludido tratado no es aplicable ni para conceder derechos (activamente) ni para imponer deberes, obligaciones o cargas (pasivamente), cuando se trate de plataformas flotantes construidas para la exploración o la explotación de los recursos naturales de los fondos marinos o del subsuelo de éstos.


De ahí que tal argumento de los conceptos de violación también se estime fundado.


En relación con lo anterior, no pasa inadvertido para esta Sala que la tercero perjudicada en este juicio de amparo, actora en el natural, expuso vía alegatos que la interpretación del artículo 15, punto 5, apartado b), del Convenio Internacional sobre Limitación de la Responsabilidad nacida de Reclamaciones de Derecho Marítimo, debía hacerse en el sentido de que:


“…se refiere a los sujetos activos (quienes intentan limitar su responsabilidad) y no a los sujetos pasivos (supuesto [sic] acreedores o personas afectadas)… ello refiere a que dichas estructuras marinas NO PODRÁN LIMITAR SU RESPONSABILIDAD, siendo evidente que no están contempladas en el artículo 1 del Convenio sobre Limitación de la Responsabilidad Nacida de Reclamaciones de Derecho Marítimo, precepto que determina qué personas tienen derecho a limitar su responsabilidad…”


Sin embargo, se estima inaceptable el sentido de tal interpretación, pues por un lado, no existe en el texto del artículo 15, punto 5, apartado b), en comento, dato objetivo alguno que permita concluir que solamente se establece la inaplicación del tratado en el sentido ‘activo’, y no en el ‘pasivo’.


Y por otro lado, porque contrariamente a lo estimado por la tercero perjudicada, el hecho de que las plataformas flotantes construidas para la exploración o la explotación de los recursos naturales de los fondos marinos o del subsuelo de éstos, a decir de la promovente, no se encuentren previstas en el artículo 1o. del convenio citado como susceptibles de generar el derecho a limitar la responsabilidad, lejos de favorecer la interpretación propuesta por la tercero perjudicado, tiende a evidenciar que de adoptar ese criterio de interpretación, se estaría consintiendo que el texto del artículo 15, punto 5, apartado b), en comento es ocioso e inútil, dado que aun cuando esta disposición no se hubiera incluido en el cuerpo del tratado, las indicadas plataformas marinas no podrían limitar su responsabilidad en los términos del tratado porque no se encuentran previstas en el artículo 1o. del convenio citado como susceptibles de generar el derecho a limitar la responsabilidad.1


A mayor abundamiento, conviene advertir lo siguiente:


  1. En relación con la labor interpretativa, la claridad del texto de la disposición en comento no justifica una exhaustividad extraordinaria por parte del juzgador.


  1. El sentido gramatical de la disposición afirma de manera clara que el convenio no es aplicable a las indicadas plataformas, por lo que al interpretar tal afirmación para establecer que sólo se refiere a la perspectiva del derecho a pedir la limitación de responsabilidad, pero no el deber de soportar la limitación de responsabilidad de terceros, se vulneraría el principio de seguridad jurídica.


  1. Del contenido de los trabajos preparatorios del tratado consultables en la página de internet del Comité Marítimo Internacional,2 si bien queda claro que la intención manifiesta de sus miembros fue que las plataformas indicadas no puedan acogerse al beneficio del Convenio; no menos cierto resulta...

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