Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7425/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente7425/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 381/2018))


Amparo directo en revisión 7425/2018

quejoSO: **********

Recurrente: ministerio público adscrita al juzgado mixto de primera instancia del quinto partido judicial, con sede en jesús maría, aguascalientes.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejO

SECRETARIo: josé alberto mosqueda velázquez


colaboró: daniel flores álvarez



México, Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 27 de febrero de 2019, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 7425/2018, interpuesto por la Agente del Ministerio Público adscrita al Juzgado Mixto de Primera Instancia del Quinto Partido Judicial, con sede en Jesús María, Aguascalientes, en su carácter de tercera interesada (en lo sucesivo, la recurrente), en contra de la sentencia constitucional de 13 de septiembre de 2018, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo 381/2018.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia y materia de estudio constitucional del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo; lo anterior, conforme a los lineamientos establecidos al efecto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; así como el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. En el presente caso devino de la sentencia de condena que fue dictada al quejoso como penalmente responsable en la comisión del delito de corrupción de menores, previsto y sancionado en el artículo 116, fracción II, del Código Penal del Estado de Aguascalientes1.

  2. Es importante destacar que durante el proceso penal el imputado ofreció diversos medios de prueba en su favor: careos y pericial psicológica de la misma víctima.

  3. Sin embargo, las citadas pruebas con las que el imputado pretendía ejercer su defensa no le fueron admitidas por el juez penal bajo la consideración de que la víctima, al ser menor de edad, no debía comparecer a ninguna diligencia probatoria. Lo anterior fue confirmado por el tribunal de apelación.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Demanda, trámite y resolución del amparo directo. Por escrito presentado el 3 de abril de 2018, ante la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia de Aguascalientes, Aguascalientes, el imputado promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, el 19 de enero de 2018, dictada en el toca penal 295/20172.

  2. Por auto de 13 de abril de 2018, el P. del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo circuito admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal 381/20183.




  1. En sesión de 13 de septiembre de 20184, el tribunal colegiado de circuito resolvió conceder el amparo para que la sala penal dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra en la que se revocara la resolución de primera instancia; luego, se ordenara la reposición del procedimiento hasta antes del cierre de instrucción con el fin de desahogar los careos constitucionales entre el imputado y la víctima menor de edad, así como la pericial psicológica sobre esta última; además, indicara al juez de la causa que para el desahogo de dichas pruebas debía observar lo resuelto por la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 780/20145 y el amparo directo 17/20116.

  2. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2018, la agente del ministerio público –tercera interesada– interpuso recurso de revisión7; en auto de 26 siguiente, el tribunal colegiado de circuito ordenó remitir el escrito de agravios y el juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación8.

  3. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 16 de noviembre de 2018, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo; por ello, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro A.G.O.M.9. Por auto de 16 de enero de 2019, el P. de la Primera Sala remitió autos al Ministro ponente10.






  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. Lo anterior, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala.

  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. El recurso de revisión intentado por la tercera interesada se interpuso dentro del plazo de 10 días a que se refiere el artículo 86 de la ley de Amparo.

  2. En principio, porque la sentencia de amparo de 13 de septiembre de 2018 se notificó por lista a la ministerio público el 2 de octubre de 201811.

  3. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción I, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos el mismo 2 de octubre de 2018, por lo que el plazo de diez días transcurrió del 3 al 17 de octubre de 2018, descontándose los días 6, 7, 12, 13 y 14 de octubre de 2018, al ser inhábiles, con fundamento en los artículos 19, 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. Por tanto, si la presentación del recurso fue el 17 de octubre de 201812, resultó oportuno.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que la parte recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues de los autos del juicio de amparo directo se advierte que se les reconoció la calidad tercera interesada; por ello, en términos del artículo , fracción III, de la Ley de Amparo, la decisión adoptada en la sentencia de amparo le afectaría.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A efecto de verificar la procedencia y materia de estudio del recurso de revisión, a continuación se reseñan los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo directo, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo, así como los agravios en contra de esta última.

  2. Conceptos de violación. El quejoso expuso conceptos de violación contra la sentencia reclamada en el orden siguiente:


  1. La clasificación del delito que realizó el juez natura fue inexacta y vaga; además, no hubo un análisis lógico adecuado para acreditar que se vulneró el bien jurídico.

  2. Fue incorrecta la valoración probatoria. En concreto, la argumentación que sostuvo la sentencia condenatoria no fue suficiente para concluir que las pruebas del ministerio público debían prevalecer sobre las que su defensa ofreció. En ese sentido, se violó su derecho de defensa.

Además, no se precisaron los movimientos que supuestamente realizó para cometer la conducta del delito de corrupción de menores; al contrario, la imputación que se le hizo sobre la conducta realizada, en todo caso, podía actualizar otro delito –como el de violación–, mas no aquel imputado.


Asimismo, debió tomarse en cuenta que la mamá de la víctima menor de edad se retractó de su denuncia y reiteró que no recordaba con precisión los hechos materia del delito.

Por otra parte, a la declaración de una de las testigos no se les debió dar valor probatorio ya que no le constaron los hechos, sino que supo de ellos porque se los contaron tanto la víctima como la denunciante.

  1. La víctima menor de edad fue asistida por simple psicóloga y no psicóloga infantil, por lo que resultó ilegal su declaración. Además, su dicho no se corroboró con más pruebas; por tanto, no constituyó prueba plena.

  2. Se solicitó al juez de la causa un careo constitucional con la víctima menor de edad, mas este lo negó con el dogmático argumento del “interés superior del menor” sin exponer mayor razonamiento. Esto se tradujo en una violación al procedimiento.

De igual forma fue desmedido dicho argumento para negar la práctica de la prueba pericial en psicología sobre la víctima menor de edad.

  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado de circuito resolvió, en esencia, conforme a las siguientes consideraciones:

  1. En principio, el tribunal colegiado de circuito estimó que la inadmisión de la prueba psicológica sobre la víctima menor de edad, así como el desechamiento de los careos constitucionales solicitados por el imputado constituyeron violaciones esenciales a la ley del proceso que trascendieron en el resultado del fallo.

Lo anterior, pues, de conformidad con el artículo 20, apartado B, fracción V, así como el apartado A, fracción IV, los careos constitucionales se encuentran restringidos en el caso de las víctimas menores de edad cuando hubieren en los delitos de...

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