Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2018 (AMPARO DIRECTO 9/2018)

Sentido del fallo05/12/2018 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA CONTRA EL LAUDO RECLAMADO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expediente9/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 656/2017 VINCULADO CON EL D.T. 655/2017))

AMPARO DIRECTO 9/2018Rectángulo 1 [3]

AMPARO DIRECTO 9/2018 (relacionado con el amparo directo 8/2018).

SUMARIO.

Esta Segunda Sala considera que es inconstitucional que los patrones no estén obligados a inscribir a las empleadas domésticas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Ello, ya que no existe ninguna razón constitucionalmente válida ni razonable por la cual la Ley del IMSS pueda excluir a las trabajadoras domésticas del llamado “régimen obligatorio” de seguridad social, lo cual significa que existe una discriminación legal contra esas trabajadoras.

Al respecto, se estima que, el excluir el trabajo doméstico del régimen obligatorio del IMSS afecta de manera desproporcionada a la mujer, pues estadísticamente la labor del hogar es realizada preponderantemente por mujeres –nueve de cada diez empleadas del hogar son mujeres según el INEGI–, el cual ya es un grupo de por sí vulnerable.

Sobre todo si se tiene en cuenta que el trabajo doméstico ha sido tradicionalmente objeto de condiciones de trabajo inadecuadas, extensas jornadas, bajos salarios y trabajo forzoso, es decir, expuesto a condiciones que están lejos del concepto de trabajo digno.

Al sumarse a esas condiciones, la ausencia de una adecuada cobertura y protección social, provoca que las trabajadoras del hogar enfrenten una situación de precariedad y olvido social que las ubica en mayores condiciones de marginación y contribuye a más desigualdades laborales y sociales entre el hombre y la mujer, así como a mantener estereotipos y prejuicios sobre la supuesta “carencia de valor” que tiene el trabajo doméstico; afectando todo ello la dignidad de las mujeres que se dedican a dicha actividad laboral.

Por ello, al excluirse a las empleadas domésticas del régimen obligatorio del IMSS, se ha dejado en un papel secundario a las mujeres que realizan labores del hogar, quienes resienten indebidamente un obstáculo al acceso real a prestaciones sociales que les permitan encontrarse protegidas contra circunstancias e imprevistos que afecten sus medios de subsistencia e ingresos, así como poder generar un proyecto de vida en condiciones dignas.

Por tanto, en el presente caso se concede el amparo para poner a conocimiento del IMSS esa situación discriminatoria y, asimismo, se le plantea que dentro de un plazo prudente que podría ser al 30 de junio de 2019, implemente un “programa piloto” que tenga como fin diseñar y ejecutar un régimen especial de seguridad social para las trabajadoras del hogar.

En ese régimen especial se deben proporcionar, como mínimo, los seguros de: (1) riesgos de trabajo; (2) enfermedades; (3) maternidad y guarderías; (4) invalidez y vida; (5) retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

El régimen social propuesto debe tomar en cuenta las particularidades del trabajo doméstico, como lo es que las trabajadoras laboran en algunos casos para más de un patrón y que las relaciones laborales usualmente no están establecidas mediante un contrato de trabajo. El régimen especial debe ser de carácter obligatorio y no voluntario. Asimismo, deberá de resultar de fácil implementación para los patrones, para lo cual se deberá considerar la posibilidad de excusar que los patrones se encuentren inscritos ante el SAT.

Teniendo en cuenta que la finalidad de los anteriores lineamientos consiste en que, en un plazo no mayor a 18 meses a partir de la implementación del referido programa piloto, el IMSS se encuentre en posibilidades de proponer al Congreso de la Unión las adecuaciones legales necesarias para la incorporación formal del nuevo sistema especial de seguridad social para las trabajadoras del hogar, y en ese sentido, en un plazo no mayor a 3 años, se logre obtener la seguridad social, efectiva, robusta y suficiente a la totalidad de las empleadas domésticas en el país.

































AMPARO DIRECTO 9/2018 (relacionado con el amparo directo 8/2018).


QUEJOSA: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de diciembre de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver el amparo directo identificado al rubro; y


RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, ante la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, **********,********** por conducto de su apoderado legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de nueve de febrero del año antes citado, dictado por la Junta Número Diecinueve del referido órgano jurisdiccional, dentro del juicio laboral **********.

La quejosa estimó violados los artículos 1, 2, 8, 14, 16, 123, Apartado A y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceras interesadas a **********, así como a **********. Relató los antecedentes del acto reclamado y expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes.

En acuerdo de veintidós de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la registró con el expediente ********** -vinculado con el **********- y en el mismo proveído, requirió al Presidente de la Junta Especial Número Diecinueve de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, a fin de que remitiera la totalidad de las constancias del emplazamiento de los terceros interesados Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Atento a lo anterior, mediante proveído de seis de julio de dos mil diecisiete, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por recibidas las constancias solicitadas, admitió la demanda de amparo y con el carácter de terceras interesadas a **********, así como a **********, al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, en la que consideró procedente solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo.

SEGUNDO. Facultad de Atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el P. admitió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, y la registró con el número **********, el asunto se radicó en la Segunda Sala y en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho, se determinó ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo directo ********** y su vinculado ********** del índice del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

TERCERO. Admisión del juicio de amparo. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su P. dictó acuerdo el catorce de marzo de dos mil dieciocho, en el que ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número de amparo directo 9/2018 -relacionado con el amparo directo 8/2018-; asimismo, ordenó se turnaran los autos al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se remitieran a la Segunda Sala a efecto de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó mediante proveído de quince de junio del mencionado año.

Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un juicio de amparo directo cuya atracción se determinó mediante sentencia de catorce de febrero de dos mil dieciocho, dictada por esta Segunda Sala en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción ********** y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad. Este aspecto no será materia de análisis por esta Segunda Sala, toda vez que el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto, determinó que el amparo directo se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello, según se advierte del auto admisorio de veintidós de junio de dos mil diecisiete1.

TERCERO. Certeza y precisión del acto reclamado. Es cierto el acto reclamado, consistente en el laudo de nueve de febrero de...

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