Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6884/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente6884/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 759/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6884/2018

RECURRENTES: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: alejandro castañón ramírez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.


V I S T O S, para resolver los autos del amparo directo en revisión 6884/2018, interpuesto por **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, en contra de la resolución de seis de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el treinta de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, por conducto de su apoderado general ********** y su abogado patrono ********** promovieron demanda de amparo directo en contra de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, respecto de la sentencia definitiva de diez de octubre de dos mil diecisiete, dictada en los autos del toca de apelación **********, la cual confirmó la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia de Unión de Tula, Jalisco, en el expediente **********.


Preceptos constitucionales y convencionales violados. La parte quejosa señaló como derechos humanos violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos , 14, 16, 17 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 1°, 8°, 21, 24, 25 y demás relativos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. La demanda se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien mediante auto de siete de noviembre de dos mil diecisiete1, la registró con el número de expediente *********** y la admitió a trámite; asimismo, reconoció el carácter de terceros interesados a ********** y a la **********.


Seguida la secuela procesal, el órgano colegiado dictó sentencia el seis de septiembre de dos mil dieciocho2, en la que resolvió negar el amparo solicitado.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


En auto de once de octubre de dos mil dieciocho3, previo desahogo de la prevención, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, dio trámite al recurso de revisión y ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Hecha la remisión correspondiente, por auto de treinta de octubre de dos mil dieciocho4, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 6884/2018. Asimismo, ordenó turnar el expediente al M.J.M.P.R. y la radicación del expediente en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Posteriormente, mediante proveído de cinco de diciembre de dos mil dieciocho5, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia respectiva, para formular el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; lo anterior, por tratarse de un recurso interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, en razón de lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por lista el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho6.


  1. La notificación surtió efectos el veinticuatro siguiente.


  1. El plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, transcurrió del veinticinco de septiembre al ocho de octubre de dos mil dieciocho, excluyendo del cómputo los días veintinueve y treinta de septiembre, así como seis y siete de octubre del mismo año, por tratarse de sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. El escrito de agravios se presentó el cuatro de octubre de dos mil dieciocho7, consecuentemente su presentación resulta oportuna.



TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


3.1. Conceptos de violación. En la demanda de garantías la parte quejosa planteó diversos conceptos de violación.


Primer concepto de violación.

  • Causa agravio a la parte quejosa la sentencia recurrida, toda vez que la responsable omitió estudiar los elementos de la acción, en contravención al artículo 87 de la ley adjetiva civil del Estado de Jalisco y de la jurisprudencia 1a./J.96/2001, que disponen la obligación de realizar un estudio oficioso de dichas cuestiones, en atención al nuevo paradigma de aplicación de derechos humanos.

  • Al realizar un estudio de los elementos de la acción, se estaría dando seguridad jurídica a la parte quejosa con la correcta aplicación del artículo 4° del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1° de la Carta Magna, lo que significa que a pesar de que no se solicite bajo petición expresa de alguna de las partes se debe realizar el estudio oficioso de los elementos de la acción de reivindicación, lo cual fue omitido por la responsable, violentando los elementos esenciales del procedimiento y con ello el artículo 14 constitucional.


Segundo concepto de violación.

  • Causa agravio a la parte quejosa el considerando tercero de la sentencia combatida, toda vez que la responsable declaró infundados e insuficientes los agravios expresados en el recurso de apelación, no obstante, omitió expresar de manera fundada y motivada cuáles agravios merecían dicha calificación. Además, la responsable debía cumplir con los requisitos exigidos en la fracción II del artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, pues para considerar infundados e insuficientes los agravios, debieron ser estudiados en su totalidad, lo que en la especie no aconteció.



Tercer concepto de violación.

  • El considerando tercero de la sentencia combatida causa agravio a la parte quejosa, pues la responsable consideró que los apelantes no combatieron la improcedencia de la acción reivindicatoria, ya que no expresaron argumentos tendientes a demostrar que la acción fue debidamente acreditada, pues únicamente se limitaron a solicitar la inaplicación del artículo 5° de la ley adjetiva del Estado de Jalisco. La responsable parte de una premisa errónea, toda vez que omitió dar contestación a todos los agravios expresados por los apelantes, lo que contraviene el artículo 430, fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

  • Además, contrario a lo expresado por la responsable, los agravios formulados en el escrito de apelación reúnen los requisitos previstos en el numeral 427, fracción II del código en cita, el cual dispone que basta la numeración sencilla de los errores y violaciones de derechos que en su concepto se cometieron en la resolución para tener por expresados los agravios. Entonces, la autoridad responsable exige más requisitos de los previstos en la citada ley para tener por presentados los agravios, con lo que se niega a la parte quejosa un recurso sencillo y rápido en términos de lo dispuesto en los numerales 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  • Los magistrados responsables perdieron de vista que los elementos de la acción debieron ser estudiados conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, para así compararlos con la Constitución Federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos y así determinar si aplicaban o inaplicaban el numeral 4° del código de mérito, lo cual, no aconteció. Además, en términos del referido artículo 87, los magistrados responsables no tienen la facultad para dejar intocados los elementos de la acción, por lo que se reitera que la responsable tiene la obligación de proceder a su estudio de manera...

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