Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 7/2018)

Sentido del fallo04/04/2018 • EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA JURISPRUDENCIA SURGIDA DE LA CONTRADICCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha04 Abril 2018
Número de expediente7/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 158/2011 Y 159/2011),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 210/2017)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2018.

entre las SUStenTADAs por EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, Y el CUARTO Tribunal Colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: YURITZA CASTILLO CÁRLOCK.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de abril de dos mil dieciocho.

Cotejó:


VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante escrito presentado el cuatro de enero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por dicho órgano colegiado al resolver el amparo directo administrativo (agrario) **********; el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar los amparos directos administrativos (agrarios) ********** y **********, y el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, J.; en el amparo directo **********; y a efecto de evidenciarlo, sintetizó en lo conducente las ejecutorias referidas, de donde asegura, se desprende que existe contradicción entre los Tribunales Colegiados de Circuito al analizar el mismo tema.


El denunciante afirma que el tema de contradicción estriba en determinar si la afectación por la construcción de una carretera es o no una servidumbre legal de paso; lo anterior, en aplicación de la jurisprudencia 2a./J 29/2008, de rubro: “SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL.”


SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de once de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 7/2018, además solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, informaran si el criterio sustentado en los asuntos aludidos se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; turnó el expediente a la M.M.B.L.R. y ordenó enviar los autos a la Sala de su adscripción para la integración del expediente.


El veintitrés de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, además ordenó requerir y agregar al toca, las sentencias y demandas que dieron origen a los juicios de amparo directo ********** y ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; del amparo directo **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y del amparo directo **********del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito; así como la vigencia de los criterios emitidos en dichos asuntos.


Una vez que los órganos requeridos cumplieron con lo anterior, mediante acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por hechas las manifestaciones vertidas en los oficios a través de los cuales rindieron la información y ordenó el envío del expediente a la Ponencia de la Ministra M.B.L.R., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre tres Tribunales Colegiados de distinto Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A.; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de A., al haber sido formulada por R.S.M., Magistrado integrante de uno de los Tribunales Colegiados contendientes.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los tres cuerpos colegiados.


  1. A. directo **********, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas resuelto el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, se desprenden los antecedentes que se citan en adelante:


  • Juicio agrario. El asunto tiene su origen en la demanda promovida por el **********del Poblado "**********", Municipio de Victoria, Tamaulipas, quienes demandaron de la Secretaría de la Reforma Agraria (actualmente Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano), de la Coordinación Regional de la Secretaría de la Reforma Agraria (hoy Delegación Estatal de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano), de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de la Dirección General de Tamaulipas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de la Procuraduría General de la República y la Subdelegación de la Procuraduría General de la República, en esencia: “la omisión que realizaron en contra de nuestra representada así como consecuencia de ello las diversas violaciones procesales al procedimiento expropiatorio y en consecuencia de ello repercuten en la falta de elaboración del convenio de ocupación previa sobre una superficie de 449-01-67.575 hectáreas que fueron ocupadas por la demandada Secretaría de Comunicaciones y Transportes en perjuicio de nuestro ejido para la carretera federal 101”.


  • Sentencia. El Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, en el juicio número ********** resuelto el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, en que declaró que estaba constituida una superficie legal de paso en una vía general de comunicación denominada carretera federal **********, y que feneció el plazo para solicitar alguna indemnización; por lo que absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones que les fueron reclamadas en este procedimiento.


  • A. directo **********. Inconforme con tal determinación, la Asamblea General de Ejidatarios del Ejido **********, Municipio de Victoria, Tamaulipas solicitó el amparo por estimar transgredidos en su perjuicio los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14, 16 y 27 constitucionales; alegaron en esencia, que si el artículo 74 de la Ley Agraria vigente establece que las tierras de uso común son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo los casos previstos en el artículo 7 de esta ley, no opera la prescripción negativa en perjuicio de ejido actor, como indebidamente lo razona la autoridad responsable, ni son aplicables al caso los preceptos 1098 y 1159 del Código Civil Federal en que se sustenta la sentencia reclamada.

  • Sentencia. El veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito declaró fundados los conceptos de violación, conforme a las razones siguientes:


"Son fundados los planteamientos que anteceden, suplidos en su parte deficiente.

Para ello, debe tenerse en cuenta que la conclusión del Tribunal Agrario atinente a que prescribió la acción de pago de la indemnización por la afectación que sufrió el ejido actor de las que fue dotado, en una superficie de las tierras de uso común, partió de la premisa de que la construcción de la vía general de comunicación consistente en una carretera, es una servidumbre legal de paso.

Por tanto, se atiende al contenido de los preceptos que para el caso interesan, relativos de la figura de la servidumbre de la Ley Agraria como del Código Civil Federal, de los que se realizan algunas precisiones:

Ley Agraria:

Artículo 52.- El uso o aprovechamiento de las aguas ejidales corresponde a los propios ejidos y a los ejidatarios, según se trate de tierras comunes o parceladas.”

Artículo 53.- La distribución, servidumbres de uso y de paso, mantenimiento, contribuciones, tarifas, transmisiones de derechos y demás aspectos relativos al uso de volúmenes de agua de los ejidos estarán regidas por lo dispuesto en las leyes y normatividad de la materia.”

Artículo 54.- Los núcleos de población ejidal beneficiados con aguas correspondientes a distritos de riego u otros sistemas de abastecimiento están obligados a cubrir las tarifas aplicables.”

Artículo 55.- Los...

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