Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 415/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha28 Noviembre 2018
Número de expediente415/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 484/2017-II-I ),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 434/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 133/2018))


CONFLICTO COMPETENCIAL 415/2018


SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

ministro que hizo suyo el asunto: alberto PÉREZ dayán

SECRETARIO A.V.A.


Vo. Bo.

Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.


Cotejó



VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Datos indispensables del juicio de amparo indirecto ********** que originó el conflicto competencial.


Quejoso

**********.

Tercero interesado

**********.

Numero de juicio de amparo

**********.

Juez de Distrito del conocimiento

Juez Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua.

Autoridades

demandadas

Gobernador del Estado de Chihuahua y otro.

Actos reclamados

A. DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA POR CONDUCTO DEL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA ATRAVEZ (SIC) DEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DE CHIHUAHUA Y DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, POR CONDUCTO DEL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL EN ESTA CIUDAD. El título de propiedad expedido y otorgado de fecha 19 de julio de 2016 con número ********** el cual fue registrado ante el Registro Público de la Propiedad bajo el número de inscripción **********, a favor del señalado como tercero perjudicado respecto a un predio ubicado en el poblado de Guadalupe Municipio de Chihuahua.

B.- DE LA OFICINA DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD PARA ESTE DISTRITO JUDICIAL MORELOS. Se reclama la inscripción del señalado título de propiedad.”

Resolución del Juez de Distrito

Amparó al considerar que al quejoso no se le respetó su derecho de audiencia.


SEGUNDO. Datos indispensables del conflicto por razón de materia para no conocer de un recurso de revisión en amparo indirecto.


Recurrentes

**********, ********** y **********, en su carácter de Presidente, S. y Tesorero, respectivamente, del **********, (parte tercero interesada).

Tribunal Colegiado que previno

30 de agosto de 2018.


Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


Motivo para no conocer:


El acto reclamado tuvo su génesis en un reclamo de naturaleza civil, que dio lugar a la formación de un juicio en dicha materia; que dio lugar a una apelación de la misma rama; y por ende la producción de un acto reclamado cuya constitucionalidad debe ser analizada por un órgano de amparo en materia civil.

Tribunal Colegiado contendiente

6 de septiembre de 2018.


Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


Motivo para no conocer:


El acto reclamado es de naturaleza administrativa, pues el quejoso se duele de la expedición de diverso título de propiedad, a favor del tercero interesado, el cual fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial Morelos, con sede en esa Ciudad de Chihuahua.


TERCERO. Trámite del conflicto competencial.

Fecha de recepción

12 de septiembre de 2018.

Admisión y turno

20 de septiembre de 2018. Ministra M.B.L.R..

Avocamiento en Sala

3 de octubre de 2018.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que uno de los Tribunales Colegiados contendientes involucra la materia administrativa, especialidad de la propia Segunda Sala.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. De las determinaciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, esta Segunda Sala advierte la existencia de un conflicto competencial, pues ambos órganos jurisdiccionales se niegan a conocer de un recurso de revisión en un juicio de amparo indirecto, diferendo que deberá ser resuelto en términos del último párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, el cual establece que cuando el Tribunal Colegiado de Circuito estime carecer de competencia, lo declarará así y enviará los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea, y que "Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda."


TERCERO. Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, es el competente para conocer del recurso de revisión en el juicio de amparo indirecto promovido por **********, toda vez que el acto reclamado consiste en una actuación registral de la autoridad señalada como responsable.


En efecto, esta Segunda Sala al resolver los conflictos competenciales 49/2016 y 370/2017 determinó, que tratándose de actos del registro público de la propiedad es competente para conocer del asunto un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al considerar lo siguiente:


TERCERO. Marco Jurídico y L.. A fin de estar en aptitud de resolver el presente conflicto competencial, es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Así las cosas, en relación a este tipo de conflictos, es criterio reiterado de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la competencia del Tribunal Colegiado para conocer del asunto se fija de acuerdo a la especialización del Juez de Distrito que previno en el asunto, tal como lo establece la jurisprudencia 2a./J. 23/2012 (10a.), de rubro:

REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA COMPETENCIA POR MATERIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL RECURSO RELATIVO, SE DETERMINA POR LA ESPECIALIZACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO.(Se transcribe).

Sin embargo, en el caso concreto, el Juez de Distrito que dictó la resolución recurrida tiene competencia mixta, por lo que para establecer la competencia debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, con base en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe:

COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.(Se transcribe).

Ahora bien, para resolver el presente conflicto competencial, es pertinente precisar los siguientes antecedentes del caso:

En los autos del juicio laboral **********, del índice de la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acapulco, G., promovido por ********** en contra de **********, se emitió un laudo en el que se condenó a las demandadas al pago de la cantidad de ********** (**********); y tras la emisión del auto de ejecución, se practicó la diligencia de pago o embargo el primero de julio de dos mil catorce, en la que se trabó embargo sobre un inmueble señalado por parte de la actora.

En atención a lo anterior, la Presidenta de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, ordenó al Delegado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, inscribir el embargo sobre el inmueble mencionado.

El Delegado no llevó a cabo la inscripción, alegando que se suspendió el trámite de inscripción de embargo requerido.

Mediante escritos presentados el ocho de octubre y el catorce de noviembre de dos mil catorce, ********** promovió demanda de amparo indirecto, señalando como autoridad responsable al Delegado Regional en Acapulco, del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y Crédito Agrícola del Estado de G.; y como acto reclamado, la omisión y la suspensión del trámite de inscripción del embargo sobre el predio ubicado en **********; trabado en el juicio laboral ********** del índice de la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje.

Conoció del juicio de amparo el Juez Octavo de...

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