Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DERIVADO DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 6/2018)

Sentido del fallo31/10/2018 • SE DESECHA EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DERIVADO DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha31 Octubre 2018
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente6/2018


INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 6/2018, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 239/2016


ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

ELABORÓ: AGUSTÍN ALONSO CARRILLO SALGADO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 31 de octubre de 2018 emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por el Poder Judicial de Morelos


      1. ANTECEDENTES



  1. El 29 de noviembre de 2017, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró parcialmente procedente y fundada la controversia constitucional 239/2016, la cual fue promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos para solicitar la declaración de invalidez de un decreto del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, que otorgó una pensión a un trabajador con cargo al presupuesto de aquél.



  1. En la sentencia se declaró la invalidez del decreto impugnado sólo en la parte que indicaba que la pensión sería cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, precisando que dicha declaratoria no podía causar afectación alguna a los derechos del trabajador pensionado, por lo que el Congreso estatal estaba obligado a modificar dicho decreto únicamente en la parte invalidada y, a fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y respetar el principio de autonomía en la gestión presupuestal de los poderes, establecer si sería el propio Congreso quien asumiría el pago de la pensión con cargo al presupuesto general del Estado o, en caso de considerar que debía ser otro Poder o entidad, otorgarle los recursos necesarios para satisfacer la obligación en cuestión.



  1. Notificación de la sentencia y requerimiento.1 El 15 de enero de 2018, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia ordenó notificar la sentencia a las partes y, en el mismo acuerdo, requirió al Poder Legislativo condenado con fundamento en el artículo 46, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria),2 para que acreditara su cumplimiento en un plazo de 10 días hábiles, aplicando supletoriamente el artículo 297, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles,3 con el apercibimiento de proceder conforme a la parte final del segundo párrafo del citado artículo 46 si no lo hacía.



  1. Por este motivo, la sentencia y el requerimiento se notificaron al mismo tiempo, tanto por lista como por oficio en la residencia oficial de dicho Poder, los días 17 y 22 de enero de 2018, surtiendo sus efectos al día siguiente, de tal forma que el plazo otorgado para acreditar el cumplimiento transcurrió del 24 del mismo mes y año al 7 de febrero de 2018. El 6 de febrero del mismo año el Poder Legislativo rindió un informe, con el cual se le dio vista al Poder actor para que hiciera sus manifestaciones.4



  1. Así, el 19 de febrero de 2018, el Poder actor manifestó que hasta ese mismo día había hecho del conocimiento de los poderes Legislativo y Ejecutivo la cantidad que requería para cumplir con la obligación de pago de la pensión correspondiente.5



  1. Segundo requerimiento.6 Al día siguiente de desahogada la vista, el Ministro Presidente requirió a los poderes Legislativo y Ejecutivo de Morelos para que continuaran informando de los actos que emitieran en acatamiento al fallo constitucional.



  1. Tercer requerimiento.7 El 31 de mayo de 2018, el Ministro Presidente requirió por última ocasión al Poder Legislativo para que dentro del plazo de 10 días hábiles remitiera copia certificada de las constancias que acrediten el cumplimiento de la sentencia.



  1. Este requerimiento fue notificado el 5 de junio de 2018 y el plazo para desahogar el mismo transcurrió del 7 al 20 de junio siguiente.



  1. En acatamiento al requerimiento anterior, el 13 de junio de 2018,8 el Poder Legislativo rindió un informe señalando los actos llevados a cabo para lograr el cumplimiento de las diversas controversias constitucionales en las que, al igual que ésta, fue condenado.



  1. Incidente de incumplimiento de sentencia.9 El 5 de julio de 2018, el Ministro Presidente hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos, ordenando formar el presente incidente y turnarlo al Ministro Ponente para que, en su caso, sometiera al Pleno el proyecto por el cual se aplicara el último párrafo del artículo 105 de la Constitución Federal.



  1. Avocamiento. En atención al dictamen formulado por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.



II. COMPETENCIA



  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de incumplimiento de sentencia en controversia constitucional, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Reglamentaria,10 en relación con los puntos Segundo, fracción I, y Tercero, del Acuerdo General Número 5/2013,11 de 13 de mayo de 2013, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno por no proponerse la aplicación del último párrafo del artículo 105 constitucional.12



  1. IMPROCEDENCIA

  1. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley Reglamentaria, la materia de estudio de este incidente se constriñe a analizar si procede aplicar el último párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuando una de las partes en la controversia constitucional no da cumplimiento a la sentencia en que fue condenada.13


  1. Sin embargo, en el presente caso, esta Segunda Sala considera innecesario llevar a cabo dicho análisis porque para ello era presupuesto que transcurriera el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento sin que éste se hubiere verificado; luego, que la parte condenada fuese requerida por el Presidente de esta Suprema Corte a instancia de una de las partes para informar sobre su cumplimiento y, además, que dentro de las 48 horas siguientes persistiera el incumplimiento cuando:

    1. la naturaleza del acto así lo permita;

    2. no se encuentre en vía de ejecución, o

    3. se trate de eludir su cumplimiento.



  1. Sin embargo, en este caso no se dieron ninguna de las condiciones que justifican su apertura y, por lo mismo, no se debe continuar con el procedimiento respectivo en atención a las siguientes consideraciones.



  1. En primer lugar, se debe tener en cuenta que en la sentencia de la cual deriva el presente asunto no se fijó un término para su cumplimiento, tal y como previene el artículo 41, fracciones V y VI, de la Ley Reglamentaria;14 por consiguiente, por disposición de su artículo 1º,15 para su ejecución rigen supletoriamente las prevenciones del Código Federal Procedimientos Civiles correspondientes a esta etapa del procedimiento. En este...

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