Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (AMPARO DIRECTO 5/2018)

Sentido del fallo30/05/2018 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Número de expediente5/2018
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 152/2017 (CUADERNO AUXILIAR 458/2017)))

AMPARO DIRECTO 5/2018

quejosA: PEMEX REFINACIÓN (AHORA PEMEX LOGÍSTICA)




PONENTE: ministro JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: salvador alvarado lópez

COLABORÓ: MARIA GUADALUPE MONTOYA ALDACO



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta de mayo de dos mil dieciocho.


Cotejado:


V I S T O S y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes. El veintiocho de septiembre de dos mil catorce, en el kilómetro 83+208 del poliducto de 12¨-14¨-12¨ d.n. Tula-Salamanca, ubicado en el Comunidad El Cazadero, Municipio de San Juan del Rio, Estado de Querétaro, una toma clandestina provocó derrame de diésel.1


En consecuencia, el veinte de octubre de dos mil catorce fue emitida por la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Querétaro una orden de inspección con el objetivo de verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales relativas a la prevención y control de la contaminación del suelo derivado del derrame referido.


El quince de diciembre de dos mil catorce, la Delegación referida dio a conocer el inicio de un procedimiento administrativo en contra de P.R. (mediante acuerdo de emplazamiento de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce2).


En el acuerdo referido fue ordenado a P.R. el cumplimiento de las siguientes medidas: 1) realizar los trabajos de limpieza del suelo para retirar la vegetación y materiales impregnados de diésel; 2) depositar temporalmente los residuos derivados de la limpieza en una celda impermeable para su posterior tratamiento; 3) presentar a la Delegación de la Profepa el proyecto detallado de la caracterización ambiental del sitio contaminado; 4) respetar los lineamientos para la toma de muestras; 5) presentar a las autoridades correspondientes el estudio de caracterización del sitio; 6) presentar a la Dirección General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas la propuesta de remediación; 7) presentar a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente copia de la autorización del programa de remediación otorgada por la Semarnat, notificar la fecha de inicio de los trabajos y el cronograma de actividades; 8) documentar el proceso de remediación en una bitácora de control de sitios contaminados; 9) concluidos los trabajos de remediación notificar a la Delegación de la Profepa para la toma de muestras con el objeto de verificar que se hubiera alcanzado el nivel de limpieza requerido; 10) de ser el caso, presentar los manifiestos de entrega, transporte y recepción del material enviado a las empresas autorizadas; 11) presentar informe final de los trabajos de remediación y muestreo confirmatorio adjuntando los resultados correspondientes; y, 12) presentar ante la Semarnat el aviso de conclusión del programa de remediación.


Derivado de la reforma constitucional de dos mil trece en materia energética, el dos de marzo de dos mil quince la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente suspendió el procedimiento instruido en contra de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.3


En ese sentido, al transferirse algunas de las atribuciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos, el ocho de abril de dos mil quince dicho organismo reanudó el trámite del procedimiento contra la quejosa.4


Una vez substanciado el procedimiento, el once de marzo de dos mil dieciséis la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos determinó que P.R. había infringido lo establecido en los artículos 150, 151 y 152 bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente; 68 y 69 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos; 129 a 151 de su reglamento; y, la NOM-138-SEMARNAT/SSA1-2012 por contaminación del suelo natural, sin que fuera advertida la realización de las medidas para remediar o reestablecer las condiciones del sitio impregnado.5


En la resolución referida, la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos impuso a P.R. el cumplimiento de las medidas siguientes.


  1. Presentar la documentación que evidencie las acciones y medidas realizadas para la contención del material derramado, así como las ejecutadas para la limpieza del sitio afectado y la disposición final de los residuos.


  1. Llevar a cabo los trabajos de caracterización del sitio afectado a fin de determinar el grado de afectación e impacto al medio ambiente.


  1. Entregar al finalizar los trabajos de remediación un reporte de los resultados de los análisis químicos practicados a todas y cada una de las muestras.


  1. En caso de que los resultados de la caracterización arrojen concentraciones de hidrocarburos por arriba de los límites señalados en la NOM-138-SEMARNAT/SSA1-2012, presentar a la Unidad de Gestión Industrial de dicha Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos el programa de remediación de los sitios contaminados para su evaluación y aprobación.


  1. En su caso, entregar a esa Dirección copia de la propuesta de remediación evaluada y aprobada por la Unidad de Gestión Industrial.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio contencioso administrativo. Inconforme con la resolución del Director General de Supervisión, Inspección y Vigilancia de Transporte y Almacenamiento de la Unidad de Supervisión, Inspección y Vigilancia Industrial de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos, P.R. (ahora Pemex Logística) demandó su nulidad.


En sus conceptos de impugnación expuso en esencia lo siguiente.


  • La resolución reclamada es ilegal porque transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica al imponerle obligaciones por ser responsable del derrame de hidrocarburos producto de una toma clandestina, sin que considere que como víctima de la conducta ilícita está excluida de cualquier responsabilidad.


  • La resolución no está debidamente fundada ni motivada y viola la garantía de debido proceso, pues para imponer la sanción la autoridad responsable tuvo que comprobar la existencia de un nexo causal que lo vincule con el resultado de la conducta, debido a que el hecho generador del derrame no fue su responsabilidad, sino de un acto ilícito.


  • La determinación fue emitida en contravención de los plazos establecidos en la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y operó en exceso la caducidad de la instancia, pues la resolución reclamada fue emitida un año y cuatro meses después al plazo previsto para ello.


  • La resolución impugnada es ilegal, pues atribuye la obligación de cumplir con la caracterización y remediación del sitio afectado, sin que considere que la emergencia ambiental derivó de una toma clandestina, es decir, un acto ilícito, por lo cual es aplicable una excluyente de responsabilidad.


  • La resolución esta indebidamente fundada y motivada, pues la autoridad responsable no aplicó los criterios establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente para la determinación de una responsabilidad administrativa y la imposición de sanciones.


La Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conoció del juicio de nulidad bajo el expediente 2119/16-EAR-01-8. En sesión de tres de enero de dos mil diecisiete, emitió sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.6


La Sala consideró que no operó la caducidad, pues el plazo para decretarla debía transcurrir desde que concluyó el plazo establecido en la ley para su emisión, el cual a su vez transcurrió una vez que fue emitido el acuerdo por el que fueron recibidos los alegatos de las partes, no así a partir de la omisión de la responsable de emitir el acuerdo referido.


Además sostuvo que la configuración de la caducidad en un procedimiento de inspección, vigilancia y sancionador en materia ambiental debe interpretarse de forma limitada, en atención a que se trata de procedimientos instruidos para salvaguardar el derecho al medio ambiente sano establecido en el artículo 4° de la Constitución Federal.


Aunado a lo anterior, consideró que la demandante no fue sancionada por ser la responsable del derrame de diésel, sino por el incumplimiento de las medidas correctivas ordenadas en el acuerdo de emplazamiento, por lo que consideró correcta la resolución reclamada.


Asimismo, de un análisis a la legislación en materia ambiental determinó que las personas cuyas actividades estén relacionadas con la generación y manejo de materiales y residuos peligrosos que hubieran causado contaminación de sitios, están obligadas a llevar a cabo las acciones de remediación necesarias; obligación que también fue atribuida a los propietarios o poseedores de los predios contaminados con independencia de que no sean responsables directos de la contaminación del sitio por ser producto de un derrame atribuido a...

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