Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6703/2018)

Sentido del fallo15/05/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha15 Mayo 2019
Número de expediente6703/2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP 101/2018))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6703/2018

Quejoso: M.V. REYES

tercero interesado y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretario de estudio y cuenta adjunto:

ricardo monterrosas castorena

SECRETARIa AUXILIAR: ANAID ELENA VALERO MANZANO




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de mayo de dos mil diecinueve.


V I S T O S los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 6703/2018; y,


A n t e c e d e n t e s:


  1. Primero. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el nueve de mayo de dos mil dieciocho, ante el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México, Miguel Ventura Reyes solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de nueve de abril de dos mil dieciocho, dictada por el referido Tribunal, dentro del toca **********.1


  1. Segundo. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el cual previo requerimiento, por acuerdo de catorce de junio de dos mil dieciocho, la admitió a trámite bajo el número de expediente **********.2 En sesión celebrada el seis de septiembre de dos mil dieciocho, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que resolvió amparar al quejoso en contra del acto reclamado.3


  1. Tercero. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el tres de octubre de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el tercero interesado interpuso recurso de revisión,4 mismo que se acordó en fecha cinco del mismo mes y año y se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. Cuarto. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión, el cual registró con el número de expediente 6703/2018; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala, en atención a la materia en la que incide.6


  1. Quinto. Avocamiento. Mediante proveído de seis de diciembre de dos mil dieciocho, la entonces Presidenta de la Primera Sala, determinó que se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7


C o n s i d e r a c i o n e s:


  1. Primera. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. Segunda. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida, se notificó de manera personal al tercero interesado el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho,8 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves veinte de ese mes y año. En consecuencia, el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del veintiuno de septiembre al cuatro de octubre de la referida anualidad, descontando de dicho plazo los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de septiembre de dos mil dieciocho, por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por lo tanto, si el escrito de agravios se presentó el tres de octubre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. Tercera. Legitimación. El recurso de revisión fue promovido por parte legítima, toda vez que lo interpuso **********, tercero interesado en el juicio de amparo directo **********.


  1. Cuarta. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Hechos


El nueve de enero de dos mil dieciséis, aproximadamente a las quince horas, ********** en compañía de su hija ********** y su nieta, caminaban cerca de la **********, **********, en el Municipio de ********** y, se encontraron a Miguel Ventura Reyes (concubino de la referida hija), quien al verlas pasar convenció a ********** de acompañarlo a su domicilio, para que lo ayudara a resolver los problemas que tenía con su ex pareja, por lo que ésta accedió.


Al llegar a su domicilio, el implicado agredió a la víctima con un cuchillo y después con un machete, ocasionándole diversas lesiones que le produjeron la muerte.


  1. Causa penal **********.


El seis de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de L. de Villada, Estado de México (anteriormente Juzgado de Juicio Oral del Distrito Judicial de L., dictó sentencia condenatoria en la causa penal **********, en contra de Miguel Ventura Reyes por el delito de homicidio calificado (por haberse cometido en contra de una mujer). En contra de tal determinación la defensa particular del implicado interpuso recurso de apelación, del que conoció el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México, en el toca **********, quien dictó sentencia definitiva el nueve de abril de dos mil dieciocho, en la que resolvió modificar la sentencia recurrida; únicamente respecto a la precisión y seguridad jurídica del tiempo de compurga.


  1. Juicio de amparo directo.


En contra de dicha resolución, el quejoso promovió juicio de amparo directo, el cual se radicó ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con el número de expediente **********, en el que hizo valer los conceptos de violación siguientes:


  • La sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, por contener violaciones al procedimiento que afectaron su defensa, ya que la autoridad responsable no valoró los medios de prueba que ofreció y desahogó en términos de ley, pues a su consideración, no se acreditó su plena responsabilidad penal.


  • Consideró que la autoridad responsable no advirtió que su detención fue arbitraria, acto que estimó, trascendió al resultado del fallo ya que fue privado de su libertad de manera intempestiva y furtiva por elementos de la policía ministerial, quienes lo torturaron física y mentalmente, obligándolo a aceptar los hechos que causaron una grave e infundada acción penal ejercida en su contra, por lo que esos datos de prueba aportados por el Ministerio Público carecían de validez ante su ilicitud.


  1. Sentencia de A.. El Tribunal Colegiado en principio estimó inoperantes los conceptos de violación que hizo valer el quejoso, tendientes a demostrar que fue víctima de tortura al momento de su detención, sin embargo en atención al principio de suplencia de la queja determinó que en la especie se actualizó infracción a las formalidades del procedimiento en el juicio natural, al considerar lo siguiente:


  • Por lo que hace a los conceptos de violación del quejoso en los que sostuvo que fue víctima de tortura por los elementos de la policía que lo detuvieron, destacó que en atención a que dichas situaciones ocurrieron en etapa anterior a la del juicio oral, sus argumentos devenían inoperantes, por lo que no podían ser materia de estudio en amparo directo en tanto no conllevaron impacto procesal en la ulterior etapa referida y, en esas condiciones únicamente atendió la vertiente de la denuncia de hechos de tortura como base de investigación delictiva.


Como base para su resolución invocó las consideraciones de las ejecutorias emitidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos directos en revisión ********** y **********.


En ese sentido, determinó que aun cuando el quejoso fuera objeto de violaciones en el acto de su detención o de tortura, ellas no acontecieron en la etapa de juicio, sino en estudio anterior que no tuvo incidencia en la ulterior etapa, que es a la que atendió la sentencia reclamada en amparo, de acuerdo con la sistemática del juicio acusatorio y oral.


Agregó que en atención a que en la demanda de amparo el quejoso adujo que fue objeto de coacción física o moral en el momento en que fue detenido o antes de que emitiera entrevista ministerial, era preciso señalar que el momento procesal oportuno para hacer valer tales infracciones era en la etapa en la que se calificó como legal su detención y se resolvió su situación jurídica dentro del plazo constitucional, sin que se advirtiera que lo hubiere hecho pues se acogió al derecho de guardar silencio ante el Juez de control, una vez que escuchó del Ministerio Público...

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