Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2018 (INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DERIVADO DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 5/2018)

Sentido del fallo05/12/2018 • SE DESECHA EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DERIVADO DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente5/2018
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha05 Diciembre 2018

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 5/2018, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 139/2017


ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: ETIENNE LUQUET FARÍAS

COLABORARON: L.B.C..

R. CRUZ RAMOS.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


      1. ANTECEDENTES



  1. PRIMERO. Trámite del incidente de incumplimiento de sentencia. El once de octubre de dos mil diecisiete, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró parcialmente procedente y fundada la controversia constitucional 139/2017, la cual fue promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos para solicitar la declaración de invalidez de un decreto del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, que otorgó una pensión a un trabajador con cargo al presupuesto de aquél.



  1. En la sentencia se declaró la invalidez del decreto impugnado sólo en la parte que indicaba que la pensión sería cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, precisando que dicha declaratoria no podía causar afectación alguna a los derechos del trabajador pensionado, por lo que el Congreso estatal estaba obligado a modificar dicho decreto únicamente en la parte invalidada y, a fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y respetar el principio de autonomía en la gestión presupuestal de los poderes, establecer si sería el propio Congreso quien asumiría el pago de la pensión con cargo al presupuesto general del Estado o, en caso de considerar que debía ser otro Poder o entidad, otorgarle los recursos necesarios para satisfacer la obligación en cuestión.



  1. SEGUNDO. Notificación de la sentencia y requerimiento. El quince de noviembre se notificó la sentencia por lista a la partes1 y por auto de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete,2 el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia ordenó notificarla por oficio; asimismo, requirió al Poder Legislativo condenado, con fundamento en el artículo 46, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria),3 para que acreditara su cumplimiento en un plazo de 10 días hábiles, aplicando supletoriamente el artículo 297, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles,4 con el apercibimiento de proceder conforme a la parte final del segundo párrafo del citado artículo 46 si no lo hacía.

  2. Las notificaciones surtieron sus efectos al día siguiente, por lo que, acorde con la certificación correspondiente,5 el plazo otorgado transcurrió del viernes veinticuatro de noviembre al jueves siete de diciembre de dos mil diecisiete.



  1. Transcurrido el plazo, mediante proveído de ocho de febrero dos mil dieciocho fue acordado el escrito de la Presidenta de la Mesa Directiva de la LII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, en el que manifestó que ese mismo día hizo del conocimiento de los poderes Legislativo y Ejecutivo la cantidad que requería para cumplir con la obligación de pago de la pensión correspondiente, y en el mismo acuerdo se ordenó dar vista al Poder Judicial sobre su contenido.6



  1. TERCERO. Segundo requerimiento. Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil dieciocho el Ministro Presidente de este Alto Tribunal tuvo por desahogada la vista al Poder Judicial del Estado de Morelos y requirió nuevamente a las autoridades vinculadas el cumplimiento de la sentencia dictada en la controversia constitucional 139/2017.7 Auto que fue notificado al Congreso local el veintitrés de febrero siguiente.



  1. CUARTO. Tercer requerimiento. Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal estimó que si bien el Poder Legislativo del Estado de Morelos había remitido copias certificadas de diversos actos dictados con el objeto de dar cumplimiento a la controversia constitucional 139/2017, lo también cierto es que dichos documentos no se estimaron suficientes para tener por cumplida la ejecutoria, ello al no satisfacer cada uno de los efectos dictados en la sentencia en comento; aunado al hecho de que la Segunda Sala de esta Suprema Corte ha dictado diversas controversias constitucionales en los mismos términos que la 139/2017, sin que se hubieran cumplido.



  1. Por ello, en el mismo proveído el Ministro Presidente requirió por última ocasión al Poder Legislativo de Morelos, a quien le otorgó el plazo de diez días para acatar la sentencia, apercibiendo de que en caso de no hacerlo, se procedería en términos de la parte final del párrafo segundo del artículo 46 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.8



  1. Lo anterior fue notificado en la residencia oficial de la autoridad el treinta de mayo siguiente, por lo que, de conformidad con la certificación que obra en autos,9 el plazo venció el catorce de junio de dos mil dieciocho, sin que se recibiera manifestación alguna.



  1. QUINTO. Incidente de incumplimiento de sentencia. El tres de julio de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos, ordenando formar el presente incidente y turnarlo al Ministro Ponente para que, en su caso, sometiera al Pleno el proyecto por el cual se aplicara el último párrafo del artículo 105 de la Constitución Federal.


  1. SEXTO. Avocamiento. En atención al dictamen formulado por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.



C O N S I D E R A N D O



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de incumplimiento de sentencia en controversia constitucional, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Reglamentaria,10 en relación con los puntos Segundo, fracción I, y Tercero, del Acuerdo General Número 5/2013,11 de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno por no proponerse la aplicación del último párrafo del artículo 105 constitucional.12



  1. SEGUNDO. Improcedencia. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley Reglamentaria, la materia de estudio de este incidente se constriñe a analizar si procede aplicar el último párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuando una de las partes en la controversia constitucional no da cumplimiento a la sentencia en que fue condenada.13



  1. Sin embargo, en el presente caso, esta Segunda Sala considera innecesario llevar a cabo dicho análisis porque para ello era presupuesto que transcurriera el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento sin que éste se hubiere verificado; luego, que la parte condenada fuese requerida por el Presidente de esta Suprema Corte a instancia de una de las partes para informar sobre su cumplimiento y, además, que dentro de las 48 horas siguientes persistiera el incumplimiento cuando:


    1. la naturaleza del acto así lo permita;

    2. no se encuentre en vía de ejecución, o

    3. se trate de eludir su cumplimiento.



  1. ...

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