Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 198/2018)

Sentido del fallo14/11/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A ESE ÓRGANO JURISDICCIONAL, PARA LOS EFECTOS LEGALES PRECISADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE EJECUTORIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente198/2018
Fecha14 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: J.A. 204/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: INCONF 8/2018 Y A.R. 53/2015),SEGUNDA SALA (EXP. ORIGEN: A.R. 1100/2015))

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 198/2018 [39]

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 198/2018.

solicitante: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.


Vo. Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de noviembre de dos mil dieciocho.


Cotejó.


VISTOS, para resolver la solicitud de reasunción de competencia identificada al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Centro Auxiliar de la Primera Región, **********, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Congreso de la Unión y del Presidente de la República, respecto del acto reclamado consistente en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, concretamente por lo que hace a los artículos 131, párrafo segundo, inciso a) y párrafo tercero, así como sexto, vigésimo y trigésimo quinto transitorios.


La parte quejosa precisó que se violaron en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 1, 5, 6, 13, 14, 16, 17, 25, 27, 28 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite, audiencia constitucional y sentencia. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y jurisdicción en toda la República quien la registró con el número **********, y la admitió a trámite por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil catorce.


Posteriormente, la Juez de Distrito celebró audiencia constitucional el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, en la que dictó sentencia terminada de engrosar el dieciocho de febrero de dos mil quince, en la cual negó la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión y de la adhesiva. En contra de la sentencia referida, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, cuyo P. lo admitió a trámite por acuerdo de trece de marzo de dos mil quince, bajo el número de expediente **********; y por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil quince se admitió la revisión adhesiva interpuesta en representación del Presidente de la República.


CUARTO. Resolución del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado en sesión de tres de septiembre de dos mil quince dictó resolución en la que se declaró incompetente para conocer de los recursos y remitió el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el pronunciamiento del tema de constitucionalidad planteado.


QUINTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Mediante proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal registró el asunto con el número **********; determinó asumir su competencia originaria y lo turnó al M.J.N.S.M. para la elaboración del proyecto respectivo.


SEXTO. Returno. Por acuerdo de ocho de enero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente acordó que el expediente se returnara al Ministro Javier Laynez Potisek, en virtud de que concluyó el periodo para el que fue designado el Ministro Juan N. Silva Meza.


SÉPTIMO. Sentencia del amparo en revisión. En sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete la Segunda Sala resolvió el asunto en el sentido de revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo para los siguientes efectos:


(…).

156. Ahora bien, el artículo 131, segundo párrafo, inciso a), y tercer párrafo; así como los artículos Sexto, Vigésimo y Trigésimo Quinto, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en las porciones analizadas en esta sentencia, se impugnaron en su carácter de normas autoaplicativas, las que iniciaron su vigencia el treinta de agosto de dos mil catorce; razón por la que el Instituto Federal de Telecomunicaciones comenzó a aplicar lo relativo a sus disposiciones en materia de interconexión ese mismo año, lo que implica que, desde entonces, el Instituto ha emitido diversos actos por los que ha determinado condiciones de interconexión entre la quejosa y diversas concesionarias, en los que ha establecido que tratándose de la terminación de tráfico en la red de **********, la tarifa se sujetará a lo dispuesto por el artículo 131, segundo párrafo, inciso a), de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (régimen de gratuidad o tarifa cero).

157. De una interpretación literal del artículo 78 de la Ley de Amparo, todos los acuerdos y convenios en materia de interconexión en los que se haya establecido que la terminación de tráfico en la red del Agente Económico Preponderante se sujetaba al régimen de gratuidad, deben de considerarse inválidos; sin embargo, en tal interpretación debe tomarse cuenta que esta Segunda Sala ha establecido que el efecto de las sentencias de amparo, de restablecer las cosas al estado en el que se encontraban antes de la violación al derecho fundamental del quejoso, no es un principio irrestricto ni absoluto, pues está subordinado al fundamento de orden público que rige los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo.

158. En efecto, los alcances restitutorios de una ejecutoria deben materializarse sobre aquellas prerrogativas de los gobernados legalmente tuteladas, pues de no ser así, una sentencia de amparo podría utilizarse como un instrumento para efectuar actos contrarios al orden público en agravio de derechos legítimos de otros gobernados, lo cual no puede permitirse; motivo por el que la restitución del quejoso debe ser en el pleno goce de sus derechos que hubieren sido violados, y no como un medio para legitimar situaciones de hecho que se encuentren al margen de la ley. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 184/2007 de rubro: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. SUS EFECTOS RESTITUTORIOS SÓLO PUEDEN MATERIALIZARSE RESPECTO DE LOS DERECHOS DEL GOBERNADO LEGÍTIMAMENTE TUTELADOS’.

159. Tal exigencia normativa deriva de la interpretación sistemática del propio artículo 78 de la Ley de Amparo, con el 107, fracción II, de la Constitución Federal, a partir de la cual se advierte que la concesión del amparo, tratándose de la inconstitucionalidad de una norma general, consistirá en la inaplicación de la misma únicamente en lo que se refiere al quejoso en atención al derecho humano que le hubiese sido violentado, sin que pueda hacerse extensiva esa inaplicabilidad a persona distinta al accionante del juicio de garantías.

160. En congruencia con lo anterior, si bien es cierto que por regla general debe declararse la invalidez de aquellos actos de aplicación que hayan tenido como fundamento la norma declarada inconstitucional (en lo relativo al régimen de gratuidad, o tarifa cero, únicamente por lo que se refiere a **********), no pasa inadvertido para esta Segunda Sala que en la medida que el régimen de gratuidad se haya aplicado en el marco de los acuerdos y convenios de interconexión, entonces deberá considerarse que, como parte de esa relación jurídica bilateral, existen otros concesionarios que utilizan, en el caso que se analiza, los servicios de terminación de llamadas en redes móviles que presta el preponderante; es decir, concesionarios a los que también aplica la tarifa cero.

161. Al respecto, es importante advertir que las relaciones entre las autoridades y los particulares presentan múltiples matices y, hoy en día, se presenta una complejidad acentuada cuando se trata de atender a los requerimientos asociados a los servicios públicos y a las nuevas tecnologías; en especial, para aquéllos que operan, como es el caso de las telecomunicaciones, a través de infraestructuras de red y mediante el uso del espectro radioeléctrico. En tales sectores, la relación de gobierno que tradicionalmente se concebía como una relación bilateral establecida entre un particular –persona física o moral- y el Estado (expropiación, otorgamiento o revocación de licencias, permisos y otros títulos habilitantes, visitas domiciliarias; entre otros.) ha dado paso a relaciones extremadamente complejas que involucran en muchos casos a un número indeterminado de destinatarios;...

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