Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2018 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 4/2018)

Sentido del fallo13/06/2018 • ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA.
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA
Fecha13 Junio 2018
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente4/2018

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 4/2018.

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 4/2018.

SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO ESPECIALIZADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO E.M.M. i.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

Colaboró: S.V.G..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día trece de junio de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio 13, recibido el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado P. del Pleno Especializado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito informó que en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho, el citado Pleno de Circuito resolvió, por unanimidad de votos, solicitar a esta Segunda Sala la sustitución de la jurisprudencia con número de registro 802065, de rubro: “DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA”.


SEGUNDO. Por acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciocho, el Ministro P. de este Alto Tribunal formó y registró el expediente con el número 4/2018; asimismo, admitió a trámite la solicitud de sustitución de jurisprudencia y ordenó que pasaran los autos para su estudio al M.E.M.M.I., y que se enviaran a la Segunda Sala en la que se encuentra adscrito.


TERCERO. El veintidós de marzo de dos mil dieciocho, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; asimismo, dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto, de conformidad con los artículos 230, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Tribunal, ya que se trata de la solicitud de sustitución de una jurisprudencia emitida por la extinta Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno en su resolución.


SEGUNDO. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, debido a que la formula el Pleno Especializado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, órgano que se encuentra facultado en términos del artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia se encuentran contenidos en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, en tanto dispone:


Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezca el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:

(…).

II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, par lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.

(…)”.


Así, conforme al precepto legal en cita, la sustitución de una jurisprudencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los presupuestos siguientes:


  1. Que algún magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito hagan formal petición al Pleno de Circuito al que pertenezcan;



  1. Que el Pleno de Circuito correspondiente apruebe, por mayoría de sus integrantes, solicitar la sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;



  1. Que la petición se haga con motivo de un caso concreto resuelto; y



  1. Que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.


A continuación, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos antedichos.


  1. Petición de magistrados de Tribunal Colegiado de Circuito.

El primero de los requisitos está satisfecho, debido a que los Magistrados A.S.O., R.V.R., así como la Secretaria de Tribunal en funciones de Magistrada M.G.E., integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, mediante oficio 8380, de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, hicieron formal petición al Pleno Especializado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, para que éste valorara la conveniencia de elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Aprobación del Pleno de Circuito.

El segundo de los requisitos también se encuentra colmado, porque de las constancias que integran el expediente 4/2017, formado con motivo de la petición que hicieron los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito al Pleno Especializado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, deriva que el P. del citado Pleno tuvo por presentada la petición y la hizo del conocimiento de sus integrantes, a fin de que en la sesión que hubiera de programarse se discutiera y aprobara.


Luego, en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho, los integrantes del Pleno Especializado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, por unanimidad de votos, aprobaron elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Aplicación al caso concreto.

En cuanto al tercero de los requisitos, relativo a que la petición de sustitución de jurisprudencia se haga con motivo de un caso concreto resuelto, debe precisarse que esta exigencia implica que el asunto se resuelva en el sentido determinado por la jurisprudencia cuya sustitución se pide, en tanto el criterio resulta obligatorio, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.


Es decir, resulta necesario que la solicitud de sustitución de jurisprudencia derive de la resolución de un caso concreto donde el órgano jurisdiccional competente aplique el criterio contenido en la jurisprudencia y resuelva en el sentido definido por ella; porque una vez que se decida el caso concreto con aplicación estricta de la jurisprudencia, se podrán exponer las razones que justifiquen la sustitución del criterio jurisprudencial.


Hecha la precisión anterior, en el caso el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito remitió al Pleno Especializado, copias certificadas de las resoluciones pronunciadas en los juicios de amparo directo **********, **********, ********** y **********, que en la parte que interesa se consideró lo siguiente:


Amparo Directo **********.

(…) Ahora, es innecesario el análisis de dichos motivos de disenso dado que el ofrecimiento de trabajo es inoperante, por las razones que enseguida se exponen.

En ese contexto, para evidenciar lo anterior, en principio es necesario abordar el análisis de la absolución de las codemandadas GAMAGI REAL STATE, S.A. DE C.V. Y GAMA CMI ESTADO DE MÉXICO, S.A. DE C.V., lo que se considera ilegal, por las siguientes consideraciones.

Al respecto, cabe exponer las razones por las cuales absolvió la responsable de las prestaciones reclamadas.

(…). Destacando que si bien las morales demandadas Gamagi Real State, S.A. de C.V. y Gama CMI Estado de México, S.A. de C.V., ante su incomparecencia a la audiencia de ley se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, no procede dictar condena en su contra porque la demandada compareciente a juicio acredita que pagó los salarios del actor y que lo reinstaló en el presente juicio por lo que el nexo laboral se estabilice (sic) entre dichas partes, destacando que el actor fue reinstalación (sic) en el puesto que venía desempeñando, en los mismos términos y condiciones según consta a foja 113 de los autos, por lo que resulta procedente absolver a los demandados Opción Avil, S.A. de C.V., Gamagi Real State, S.A de C.V., y Gama CMI Estado de México, S.A. de C.V.

Como se desprende de lo anterior, la responsable absolvió a las citadas codemandadas porque aunque se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo; estableció que en el caso la demandada compareciente a juicio, Opción Avil, S.A de C.V., fue la que acreditó el pago del salario al actor, además de haberlo reinstalado en la fuente de trabajo.

Al...

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