Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6509/2018)

Sentido del fallo20/03/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha20 Marzo 2019
Número de expediente6509/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: DC.-718/2017))

A. directo en revisión 6509/2018

quejosO y recurrente: **********


MINISTRO PONENTE: lUIS maRÍa A.M.

SECRETARIA: Leticia Guzmán Miranda

Secretario auxiliar: reynaldo daniel martínez sáNchez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinte de marzo de dos mil diecinueve.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de revisión en amparo directo 6509/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito, el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo directo **********.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado en Oaxaca, con residencia en San Bartolo Coyotepec, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete por la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, en el toca familiar número **********.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Oaxaca, que por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete lo registró con el número ********** y se declaró incompetente para conocer del asunto, al advertir que se había reclamado una resolución judicial que puso fin al juicio sin resolverlo en el fondo, por lo que consideró que el órgano competente para conocer del juicio constitucional era el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito, al que remitió la demanda y anexos.


  1. Mediante acuerdo presidencial de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito se avocó al conocimiento del asunto y admitió a trámite la demanda de amparo en la vía directa, que se registró bajo el número **********.


  1. Seguido el trámite procesal correspondiente, en sesión de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo.1


  1. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimotercer Circuito –recibido el veintiuno siguiente en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del mencionado Circuito–, el quejoso interpuso recurso de revisión.


  1. Por auto de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, el P. del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito tuvo por interpuesto el recurso y requirió a la autoridad responsable la remisión del toca familiar. Una vez cumplido lo anterior, mediante proveído de veintisiete de septiembre del mismo año ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de once de octubre de dos mil dieciocho, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de revisión 6509/2018, que admitió a trámite; ordenó su radicación en la Primera Sala y lo turnó para su estudio al M.A.Z.L. de L..


  1. Mediante proveído de trece de noviembre de dos mil dieciocho, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó enviar los autos al Ministro ponente, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


  1. QUINTO. Returno. Por acuerdo del P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal de ocho de enero de dos mil diecinueve, se ordenó returnar los autos al M.L.M.A.M., quien por determinación del Pleno quedó adscrito a la Primera Sala en lugar del M.A.Z.L. de L., con motivo de su designación como P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2; 81, fracción II3, y 964 de la Ley de A.; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación5, en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de A.6, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista el cinco de septiembre de dos mil dieciocho7, notificación que surtió efectos el seis de septiembre siguiente; por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del siete al veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, sin tomar en cuenta los días ocho, nueve, catorce, quince y dieciséis de septiembre, por ser inhábiles en términos de lo establecido en los artículos 19 de la Ley de A.8 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación9.


  1. De ahí que si el recurso fue presentado el veinte de septiembre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimotercer Circuito, es claro que su presentación fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. La parte quejosa está legitimada para interponer el recurso, pues combate una sentencia de amparo que le fue adversa.


  1. CUARTO. Procedencia del recurso. A continuación se analiza si en este caso se cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho precepto establece que procede el recurso de revisión cuando las sentencias de amparo directo resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia en términos de lo dispuesto por esta Suprema Corte a través de acuerdos generales.


  1. De esta manera, la materia del recurso debe limitarse exclusivamente a las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otros aspectos de la decisión del Tribunal Colegiado. Así, deben satisfacerse conjuntamente dos tipos de condiciones:


  1. I) En la sentencia recurrida debe existir algún pronunciamiento sobre una de las siguientes cuestiones: (1) constitucionalidad de una norma general; (2) interpretación directa de un precepto constitucional; u (3) omisión en el estudio de cualquiera de las dos opciones anteriores cuando éstas fueron planteadas en la demanda de amparo.


  1. II) El problema de constitucionalidad debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 9/2015. En este sentido, la resolución del recurso de revisión debe cumplir con alguno de los siguientes criterios: (a) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (b) cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte en relación con alguna cuestión propiamente constitucional, al haberse dictado la sentencia de amparo en contra de dicho criterio o cuando se hubiere omitido su aplicación.


  1. En el caso, a juicio de esta Primera Sala no se cumplen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, toda vez no existe un tópico de constitucionalidad respecto del cual este Alto Tribunal se pudiera pronunciar a efecto de generar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. Para sustentar lo anterior, es preciso destacar los siguientes antecedentes:


  1. 1) Juicio ordinario civil. Por escrito presentado ante la oficialía de partes del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa de Zaachila, Oaxaca, el veintidós de junio de dos mil diecisiete10, ********** demandó en la vía ordinaria civil de su cónyuge **********, las siguientes prestaciones: “a).- La disolución del vínculo matrimonial que nos une; y, b).- El pago de gastos y costas que el presente juicio origine”; narró los hechos y ofreció las pruebas que consideró pertinentes.


  1. Cabe destacar que en el escrito de demanda, el actor señaló que fundaba su pretensión en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS)”11, así como en los artículos 278 y 303 del Código Civil del Estado de Oaxaca.


  1. Por...

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