Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DERIVADO DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 1/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DERIVADO DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha29 Agosto 2018
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente1/2018


INCIDENTE DE inCUMPLIMIENTO de sentencia 1/2018 derivado de la controversia constitucional 126/2016

actor: poder judicial del estado de morelos



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: MANUEL POBLETE RÍOS


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente


C.:

RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el incidente de incumplimiento de sentencia 1/2018, derivado de la Controversia Constitucional 126/2016, promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos.


I. ANTECEDENTES


1. Trámite de la controversia constitucional.


1.1. Demanda. Por escrito recibido el tres de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación1, la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, en representación del Poder Judicial de dicha entidad federativa, promovió controversia constitucional en contra del Congreso, del titular del Poder Ejecutivo y del Secretario de Gobierno, todos de ese mismo Estado, de quienes demandó la invalidez de los actos que se indican a continuación:


1. Se reclama la invalidez por sí y por vicios propios del decreto número novecientos cuarenta y uno publicado en el periódico oficial Tierra y Libertad número 5435 de fecha 14 de septiembre de 2016, a través del cual el Poder Legislativo de Morelos determina otorgar pensión por cesantía en edad avanzada al C.J.G.F.P., con cargo al presupuesto destinado al Poder Judicial del Estado de Morelos y de su misma hacienda pública.


Consecuentemente de lo anterior, y por virtud de la aplicación de las normas que permiten a la legislatura local emitir el citado decreto, demando además la invalidez de los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 59 y 66 del (sic) Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, mismos que fueron reformados mediante decreto número 218 publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5056 de fecha 17 de enero del 2013, y por extensión de sus efectos al modificar el sistema normativo que rige el sistema de pensiones, y al ser parte del mismo sistema normativo, se demanda también la invalidez de los artículos siguientes:


a) Los artículos 1, 8, 43 fracción XIV, 45 fracción XV, en su párrafo primero e inciso c); 54 fracción VII; 55, 56, 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


b) El artículo 56 fracción I de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, publicada en el periódico oficial Tierra y Libertad número 4529 de fecha 9 de mayo del año 2007.


c) El artículo 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, publicado en el periódico oficial Tierra y Libertad número 4546 de fecha 12 de junio del año 2007”.


1.2. Admisión y sentencia. La demanda en cuestión se admitió a trámite2 y dio origen a la controversia constitucional 126/2016, la cual, previo el trámite respectivo, fue resuelta en sesión de nueve de agosto de dos mil diecisiete por esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación3, conforme a los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee respecto de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43 fracción XIV, 45 fracción XV, párrafo primero, inciso c), 54 fracción VII, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; 56, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos; y 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.


TERCERO. Se declara la invalidez parcial del Decreto novecientos cuarenta y uno, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, para los efectos precisados en la parte final del considerando último de esta sentencia”.


Los efectos de la invalidez decretada se precisaron de la siguiente forma:


[…]

En mérito de las anteriores consideraciones, lo procedente es declarar la invalidez del Decreto novecientos cuarenta y uno, publicado el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, únicamente en la parte del artículo 2º en donde se indica que la pensión “…será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado”.


En este contexto, cabe precisar que el efecto de la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado al trabajador pensionado y que no fueron materia de la invalidez decretada en la presente controversia, por lo que el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:


  1. Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez, y


  1. A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes, deberá establecer de manera puntual:


  1. Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o

  2. En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión.

[…]”.


Cabe señalar que en contra de la citada sentencia, la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso de Morelos interpuso recurso de reclamación, el cual se registró bajo el expediente 103/2017-CA y fue resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho4, en el sentido de desecharlo por notoriamente improcedente, lo que dio lugar además a la imposición de una multa a la recurrente.5


1.3. Requerimiento realizado en la Controversia Constitucional. Por auto de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente ordenó notificar la sentencia a las partes6 y publicarla en el Semanario Judicial de la Federación.


Asimismo, requirió al Poder Legislativo de Morelos para que dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que surtiera efectos la notificación del acuerdo en cuestión,7 remitiera copia certificada de las constancias con las que se acreditara el cumplimiento de la sentencia dictada por la Segunda Sala, apercibido que de no hacerlo, se procedería en términos de la parte final del párrafo segundo del artículo 468 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


1.4. Escrito del Poder Judicial de Morelos. Mediante escrito presentado en esta Suprema Corte el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, el delegado del Poder Judicial de Morelos solicitó se requiriera nuevamente el cumplimiento de la ejecutoria o se hiciera efectivo el apercibimiento decretado en autos.


1.5. Segundo requerimiento realizado en el expediente de la controversia constitucional. El diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente requirió nuevamente al Congreso del Estado de Morelos para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas,9 remitiera copia certificada de las constancias que acreditaran el cumplimento de la sentencia, reiterando el apercibimiento decretado en autos.


2. Trámite del incidente de incumplimiento de sentencia


2.1. Apertura del incidente de incumplimiento de sentencia. Al haber transcurrido en exceso el plazo sin que la autoridad estatal hubiera desahogado el requerimiento, mediante acuerdo de once de enero de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y ordenó formar el presente incidente.10


2.2. Informes del Poder Legislativo de Morelos. En atención a diversos requerimientos realizados por la Presidencia de este Alto Tribunal,11 el Poder Legislativo informó lo siguiente:


2.2.1. Por oficio presentado el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Mesa Directiva de la LIII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos informó que en sesión de veintidós de enero de dos mil dieciocho, la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social había emitido un dictamen con los siguientes puntos de acuerdo:


PRIMERO.- Se abroga el Decreto número dos mil doscientos sesenta y seis, de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5547 el ocho de noviembre de dos mil diecisiete, mediante el cual se otorgó pensión por cesantía en edad avanzada al C. JOSÉ GUILLERMO FONSECA PÉREZ, con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, dejándolo sin efecto legal alguno.


SEGUNDO.- No es el Congreso del Estado de Morelos quien se hará cargo del pago de la pensión por Cesantía en Edad Avanzada a la (sic) C.J.G.F.P., en virtud de haber sido trabajadora (sic) al servicio del Poder Judicial del Estado de Morelos, en términos de lo señalado por los artículos 2 y 5 de la Ley...

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