Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2018)

Sentido del fallo25/04/2018 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA.
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA
Número de expediente1/2018
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha25 Abril 2018

solicitud de SUSTITUCIÓN de jurisprudencia 1/2018

SOLICITANTE: PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIa: gabriela zambrano morales

COLABORÓ: Ileana HERNÁNDEZ Castañeda

Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho.


COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio 31 recibido el nueve de enero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Pleno Especializado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito remitió la resolución de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2017, emitida en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete, mediante la cual solicitó a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 55/2016, de rubro: HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA.”.


SEGUNDO. Por auto de quince de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la solicitud de sustitución de jurisprudencia, la registró bajo el expediente 1/2018, la admitió a trámite y turnó el asunto a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


TERCERO. Mediante proveído de nueve de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia.1


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima en términos del artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo.2


TERCERO. Procedencia. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia están contenidos en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente.


Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:

(…)

II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.

(…)



Conforme a la disposición normativa transcrita, la sustitución de una jurisprudencia está condicionada a la concurrencia de los presupuestos siguientes.


1. Que algún Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito haga formal petición al Pleno de Circuito al que pertenezcan.


2. Que el Pleno de Circuito correspondiente apruebe, por mayoría de sus integrantes, solicitar la sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. Que la petición se haga con motivo de un caso concreto resuelto.


4. Que se expresen las razones por las cuales se considera necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.


A continuación, se analizará si en el caso se cumplen los presupuestos señalados.


1. Petición de algún Magistrado del Tribunal Colegiado de Circuito al Pleno de Circuito al que pertenece


El primero de los requisitos se satisface, en virtud de que los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito formularon la petición de sustitución de jurisprudencia ante el Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con motivo de lo resuelto en los juicios de amparo directo 505/2016 y 19/2016.


2. Aprobación del Pleno de Circuito


El segundo de los requisitos también se colma, pues el Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, por mayoría de cinco votos, aprobó elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

3. Aplicación en un caso concreto resuelto


Al resolver los amparos directos 505/2016 y 19/2016, el tribunal colegiado referido aplicó la jurisprudencia cuya sustitución se solicita, tal como se señala a continuación.


Amparo directo 505/2016


(…)

En ese contexto, si en el caso, el trabajador en su demanda dijo haber tenido un horario de las 9:00 a las 16:00 horas, con una hora para ingerir sus alimentos dentro de la fuente laboral de viernes a miércoles y por su parte la demandada, también señaló que era correcto ese horario de labores e incluso otorgó la posibilidad de que el trabajador pudiera disponer de su hora de descanso fuera de la fuente de trabajo; es evidente que no existió controversia en relación a la jornada ordinaria; no obstante lo anterior, el actor reclamó el pago de 24 horas extras a la semana que se contabilizaba de las 16:01 a las 20:00 horas y por su parte el demandado negó que el trabajador las hubiere laborado; lo que denota que en relación a este punto sí existió controversia; por tanto, es evidente que se actualiza el supuesto contenido en la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que precisa que la carga probatoria para acreditar el tiempo extra debe ser dividida, correspondiéndole al patrón respecto del tiempo extraordinario que no exceda de nueve horas y por otra parte, al trabajador acreditar que laboró las restantes 15 horas reclamadas.


Al respecto cobra aplicación la jurisprudencia referida con anterioridad, emitida por Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, página 85, Décima Época, Materia Laboral, cuto rubro y texto son los siguientes: “HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA.” (…)”.


Amparo directo 19/2016


(…)

Lo cual a juicio de este órgano jurisdiccional es contrario a lo establecido por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, al ser incongruente, pues el laudo reclamado contiene afirmaciones que se contradicen entre sí, pues no tomó en cuenta que la actora-quejosa, reclamó el pago de tiempo extraordinario en dos períodos de los cuales se advierte que reclamó más de 9 horas extras a la semana y que se generó controversia al respecto; por lo que la Junta del conocimiento, deberá emitir un nuevo laudo y eliminar la incongruencia advertida al momento de pronunciarse respecto al tiempo extraordinario reclamado; debiendo además, en observancia al artículo 217 de la Ley de Amparo, tomar en cuenta lo establecido por la jurisprudencia 2ª./J. 55/2016 (10ª.) emitida por Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, pagina 85, Décima Época, Materia Laboral, cuto rubro y texto son los siguientes: “HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA. (…)”.


De las transcripciones anteriores se advierte que también se cumple el tercero de los requisitos, pues el tribunal colegiado de circuito resolvió los amparos directos aludidos, en los que aplicó la jurisprudencia cuya sustitución se solicita.


4. Razones para la modificación


Finalmente, de igual forma se encuentra satisfecho el cuarto de los requisitos, pues el tribunal colegiado de circuito solicitante expresó las razones siguientes.


  • En atención a las consideraciones de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia cuya sustitución se solicita, se advierte que generan confusión las expresiones siguientes: 1) “el patrón… debe probar que el trabajador únicamente laboró nueve horas a la semana” y 2) “el trabajador habrá de demostrar haber laborado más de las nueve horas extraordinarias semanales.”.


  • En efecto, la primera de las expresiones apuntadas supone que el trabajador reclama el pago de nueve o más horas extras; que el patrón admite que el operario laboró solo nueve horas extras, supuesto en el que queda fuera la eventual contestación en el sentido de que no laboró hora extra alguna o que laboró horas extras, pero menos de nueve, lo cual podría entenderse como que debe probar que trabajó únicamente nueve horas, cuando niega haber laborado alguna o menos de nueve; y que el patrón debe probar que el trabajador laboró solo esas nueve y ninguna más.


  • Ello se traduce en asignarle al patrón la carga de la prueba, es decir, demostrar que el trabajador no laboró más allá de la novena hora extra, cuando el operario afirma que sí las trabajó; sin embargo, conforme...

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