Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 377/2018)

Sentido del fallo03/04/2019 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente377/2018
EmisorPRIMERA SALA
Fecha03 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN (EXP. ORIGEN: A.R.- 165/2018 (CUADERNO AUXILIAR 685/2018)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 5/2017))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 377/2018


SUSCITADA ENTRE el sEGUNDO TRIBUNAL COLEGIAdo en materiaS penal y de trabajo del décimo noveno circuito, con apoyo del primer tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la segunda región y EL primer tribunal colegiado en materia penal del primer circuito




PONENTE: MINISTRO L. maría aguilar morales

SECRETARIO: roberto negrete romero



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de abril de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos de la Contradicción de Tesis 377/2018, y,


RESULTANDO


  1. I. Denuncia de la contradicción de tesis. Los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, denunciaron la posible contradicción sustentada en el amparo en revisión penal 165/2018 (cuaderno auxiliar 685/2018) y el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 5/2017.


  1. II. Trámite. Mediante auto de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó admitir a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, y turnar los autos, para su estudio, al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., de acuerdo con el turno virtual que se lleva en la Secretaría de Acuerdos


  1. Mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, y se enviaron los autos a la Ponencia del citado Ministro, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



  1. Finalmente, mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil diecinueve, el P. de esta Primera Sala, en cumplimiento de lo determinado por el Tribunal Pleno en sesión pública solemne de dos de enero del mismo año, toda vez que el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. fue designado P. de este Alto Tribunal, se returnó el presente asunto a la Ponencia del Ministro L.M.A.M. para la formulación del proyecto respectivo.


CONSIDERANDO


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. Asimismo, la competencia recae en esta Sala, en virtud de que el tema de la contradicción deriva de juicios de orden penal, materia en la cual se encuentra especializada.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues fue realizada por los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, a partir de la sentencia que dictó en auxilio de éste el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.


  1. TERCERO. Criterios contendientes. Para determinar si la contradicción de tesis es existente, es necesario analizar las posiciones adoptadas por los Tribunales Colegiados:


  1. Criterio 1. Sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el Amparo en Revisión 5/2017, consistente en:

“…el peticionario de garantías *********** promovió juicio de amparo indirecto contra el auto de formal prisión de nueve de febrero de dos mil uno, el cual conoció el Juez (…) y seguidos los trámites legales, negó el amparo solicitado (…).


Ahora, al analizar si existe alguna hipótesis de improcedencia, se estima que se actualiza la causa prevista en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el 74, fracción V, de la Ley de Amparo, que disponen:


Artículo 61: (…)

XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.”

Artículo 74: (…)

V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y”.


Se afirma lo anterior, dado que este Tribunal Colegiado en la ejecutoria de nueve de junio de dos mil dieciséis, ordenó la reposición del procedimiento hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, para la investigación de la posible violación a derechos humanos –tortura–.Esto es, se concedió el amparo para la investigación de la tortura, por parte de las autoridades del Estado, dado que existían indicios concordantes para suponer bajo un parámetro de probabilidad razonable de que la violación a derechos humanos aconteció; se ordenó la investigación pues es la que en su caso permitiría determinar, en un primer momento, si la violación a derechos humanos por actos de tortura efectivamente aconteció –la Sala responsable valoró la declaración inicial de ***********, así como la de su cosentenciado, quien señaló al quejoso en su declaración rendida ante el Ministerio Público, sin embargo, en ampliación ante el juez también negaron su primera declaración y refirieron que no la ratificaban porque habían sido torturados–; y en segundo lugar, porque de afirmarse la existencia de la violación a derechos humanos, derivada de la tortura infligida, entonces correspondería determinar si dicha conducta violatoria tuvo alguna incidencia en la etapa procedimental en que esto se demuestre; de manera que la situación jurídica del inculpado está determinada a partir del valor demostrativo que la autoridad otorgue a elementos de prueba que tuvieran como origen los actos de tortura, respecto de los cuales debieran ser aplicables las reglas de exclusión probatoria al momento de dictar la sentencia.


En ese orden ideas, se estima que fue incorrecto el actuar del juez de Distrito al negar el amparo indirecto solicitado en contra del auto de formal prisión dictado en contra de *********** por el delito Privación ilegal de la libertad agravada; pues si bien este Tribunal Colegiado ordenó la reposición del procedimiento hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, la concesión del amparo fue en cuanto a la investigación de la posible violación de derechos humanos –se ordenó analizar la declaración inicial de ***********, así como la de *********** rendida ante el Ministerio Público (entendidas éstas como el pilar de las pruebas)–, razón por la que el juez de Distrito estaba impedido para analizar el auto impugnado, pues las pruebas que sustentan ese auto, están sub judice a la ejecutoria dictada por este órgano colegiado.

…”


  1. Criterio 2. Por su parte el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, estimó que:


“…en la sentencia recurrida, el Juez de Distrito (…) en lo que atañe al diverso acto consistente en el auto de formal prisión, decretó el sobreseimiento al estimar configurada la causal de improcedencia que deriva de la interrelación del artículo 61, fracción XXIII, y 74, fracción V, de la Ley de Amparo, para lo cual hizo suyas las razones contenidas en la tesis aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro: “ACTOS DE TORTURA. SI EL ACTO RECLAMADO ES EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, Y SE ADVIERTE QUE LAS PRUEBAS QUE LO SUSTENTAN SE ENCUENTRAN SUB JÚDICE A LO DETERMINADO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE INVESTIGUE LA POSIBLE EXISTENCIA DE AQUÉLLOS, ESA CIRCUNSTANCIA ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 74, FRACCIÓN V, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO”.


(…) también es incorrecto el diverso sobreseimiento decretado en el juicio constitucional, respecto del auto de formal prisión dictado contra el quejoso *********** , el siete de julio de dos mil seis, dentro de la causa penal ***/2006, al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 74, fracción V, de la Ley de Amparo1.


Sobre el particular, se insiste, el juez federal resaltó que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, en el amparo directo ***/2017, ordenó la reposición del procedimiento hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, para que se investigara la posible violación de derechos humanos en su perjuicio; de tal suerte que, indicó, a la luz de dicha sentencia de amparo, las pruebas que sustentan el auto de plazo constitucional dictado contra el quejoso, se...

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