Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 372/2018)

Sentido del fallo13/02/2019 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente372/2018
EmisorPRIMERA SALA
Fecha13 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CT.- 20/2015),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 254/2017))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 372/2018

SUSCITADA ENTRE EL CRITERIO SOSTENIDO POR EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



ponente: ministra norma lucía piña hernández

secretaria de estudio y cuenta: natalia reyes heroles scharrer

SecretariO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día trece de febrero de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para dictar resolución en la contradicción de tesis 372/2018.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia de contradicción. Mediante folio electrónico *********, de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, remitido a través del sistema MINTERSCJN por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual se registró con el número de folio ********* en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación1, se presentó la versión digitalizada del escrito en el que la parte recurrente en el amparo en revisión ********* del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por una parte, por el referido Tribunal y por la otra, el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis *********.2


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, admitió a trámite la denuncia, que registró con el número 372/2018. Asimismo, se determinó que la competencia para conocer de ésta correspondía a la Primera Sala de este Alto Tribunal, dado que la materia de la contradicción de tesis es civil, solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes que informaran si los criterios sustentados se encontraban vigentes y remitió los autos para su estudio a la Ponencia de la M.N.L.P.H..3


  1. TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto correspondiente.


  1. Una vez recibidos los informes requeridos a los órganos contendientes en el sentido de que los criterios por ellos adoptados estaban vigentes y recibidas las versiones electrónicas de las ejecutorias de las que derivaron, al estar debidamente integrado el expediente, por auto de veintinueve de noviembre posterior, se enviaron los autos a la ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, parte final, y tercero del Acuerdo General 5/2013, en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios emitidos por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito y un Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y derivados de asuntos en materia civil, sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada para formularla; ello de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue denunciada por la parte recurrente en la resolución que motivó uno de los criterios contendientes.


  1. TERCERO. Criterios de los órganos contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos contendientes que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito.


  1. En sesión de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el referido Pleno de Circuito resolvió por unanimidad de votos la contradicción de tesis *********, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito; de allí dimanó la tesis de jurisprudencia:


Décima Época

Núm. de Registro: *********

Instancia: Plenos de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 32, Julio de 2016, Tomo II

Página: 1062

Tesis: PC.III.C. J/21 C (10a.)


DERECHO DEL TANTO. EL HECHO DE QUE EN EL PROCEDIMIENTO DE REMATE SE HUBIESE CONSUMADO LA VENTA JUDICIAL SIN RESPETARSE AQUÉL Y EL COPROPIETARIO TERCERO EXTRAÑO TENGA A SU ALCANCE LA ACCIÓN DE RETRACTO PARA RECLAMARLO, NO IMPIDE QUE PUEDA CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA. Conforme a los artículos 950 y 974 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, los condueños gozan del derecho del tanto, y tienen limitaciones para enajenar a un tercero su parte alícuota. Además, de acuerdo con el diverso numeral 2323 del Código Civil Federal, en el procedimiento relativo a las ventas judiciales, subsiste la obligación de respetar el derecho del tanto, al quedar sustituida la voluntad del ejecutado, por el actuar del Juez, quien, previo a ejecutar la sentencia firme, deberá hacer saber al copropietario, mediante la notificación correspondiente, la situación que impera sobre la parte alícuota del inmueble controvertido porque, de lo contrario, la venta no se tendrá como legalmente hecha. En esas condiciones, el hecho de que se hubiese consumado la venta judicial sin respetar dicho derecho, y el copropietario, tercero extraño a ese procedimiento de remate, tenga a su alcance la acción de retracto para reclamar, no impide que pueda concederse la protección constitucional solicitada, tampoco que deba obligársele a ejercitar dicha acción ante la potestad común, cuando no se le dio oportunidad de hacer valer el derecho del tanto, en un juicio en el que no es parte. Lo anterior, en atención a la naturaleza de las normas rectoras del amparo y al principio de interpretación más favorable a la persona, establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Los criterios de los tribunales colegiados que participaron en la contradicción, son los siguientes.


i. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


  1. Al resolver el amparo en revisión ********* estimó procedente conceder el amparo al quejoso, cuando se trata de un tercero extraño al juicio mercantil ejecutivo, donde se embargó un inmueble en el cincuenta por ciento, respecto del cual es copropietario, y se lleva a cabo el remate y adjudicación de la parte embargada, sin haberse respetado su derecho del tanto por parte del Juez responsable, no obstante tener conocimiento de dicha copropiedad.


  1. Destacó que el J. a quo omitió cumplir con la obligación que impone la ley de notificar personalmente al copropietario por medio de notario o judicialmente, para respetar su derecho del tanto, por lo que no podía obligarse al impetrante que hiciera valer la acción de retracto mediante un juicio contradictorio ante la potestad común, cuando precisamente se violentaron sus derechos humanos en el juicio donde no es parte, de manera que por más que tuviera a su alcance la acción de retracto, esa circunstancia no constituía impedimento para que lo combatiera a través del juicio de amparo indirecto, debido a su calidad de tercero extraño al procedimiento.


ii. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


  1. Al resolver los recursos de revisión ********* y ********* sostuvo, que si en el juicio constitucional se acredita que la parte quejosa era condueña del inmueble que fue rematado en el proceso natural, así como que no se le llamó al procedimiento de ejecución para que pudiera hacer valer el derecho del tanto, no procede conceder el amparo, para que fuera llamado al procedimiento de ejecución, sino negarlo, porque a la fecha en que se presentó la demanda constitucional la venta ya se había consumado y, por tanto, se encontraba en condiciones de iniciar un juicio contencioso donde hiciera valer el derecho de retracto.


iii. Consideraciones del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito.


  1. Fijadas las posturas de los órganos contendientes, el Pleno de Circuito sostuvo que el punto a dilucidar consistía en determinar, si podía concederse la protección constitucional a un gobernado cuando en una venta judicial que se elevó a la categoría de sentencia ejecutoriada no se respetó su derecho del tanto, o bien, negarse el amparo bajo el argumento de que el tercero extraño al procedimiento (copropietario) tiene expedito su derecho para ejercer la acción de retracto.

  2. Al resolver la contradicción el Pleno de...

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