Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2018)

Sentido del fallo14/11/2019 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 202, párrafo último, en su porción normativa ‘suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses’, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, reformado mediante Decreto 0983, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de junio de dos mil dieciocho, en términos del considerando quinto de esta decisión, en la inteligencia de que la declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos retroactivos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de San Luis Potosí, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de esta determinación. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘Plan de San Luis’ de dicha entidad federativa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente61/2018
EmisorPLENO
Fecha14 Noviembre 2019


AcciÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2018


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2018

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS




ministro PONENTE: josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: H.O. SOSA

secretariO auxiliar: P.R.G. REYES


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de noviembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Por escrito recibido el veintitrés de julio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.R.G.P., en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que señaló como normas generales impugnadas y órganos emisores los siguientes:


AUTORIDAD EMISORA Y PROMULGADORA DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS


  1. Congreso del Estado de San Luis Potosí


  1. Gobernador del Estado de San Luis Potosí


DISPOSICIONES GENERALES IMPUGNADAS


  1. Artículo 202, último párrafo, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí en la porción normativa “suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses”, publicado mediante Decreto 0983, el veintidós de junio de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad federativa de contenido siguiente:


ARTÍCULO 202. Comete el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, quien:


I. Sin motivo justificado abandona a sus ascendientes; hijas o hijos, o a su cónyuge, dejándolos sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia;


II. Intencionalmente eluda el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, o


III. Intencionalmente se coloca en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina.


Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión; sanción pecuniaria de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización; suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses; y, como reparación del daño, el pago de al menos las cantidades no suministradas oportunamente”.


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hace valer la accionante son en síntesis, los siguientes:


Señala que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, en atención al principio de legalidad en materia penal, el mandato del artículo 14, tercer párrafo, de la Norma Suprema no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma, por lo que al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito1.


Además, ha sostenido que, como derivación del principio de legalidad, existe el diverso principio de taxatividad, definido como la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación y configuración de la ley que no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación.


Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que el objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma y en ese orden, los textos que contengan normas sancionadoras deben describir claramente las conductas que están regulando y las sanciones penales que se pueden aplicar a quienes las realicen2.


De lo que se obtiene que el principio de taxatividad o tipicidad no sólo se limita a la correcta definición de las conductas socialmente lesivas, sino que se extiende a las penas, lo que resulta importante para asegurar el correcto actuar de la autoridad judicial en la individualización de las mismas, de manera que se abone a la certeza con la que deben contar las personas que, en su caso, se vean afectadas en sus derechos al aplicarse dichas normas punitivas.


En ese sentido, la Comisión accionante sostiene que el artículo impugnado, en la porción normativa “suspensión o privación de los derechos de familia, hasta por seis meses” vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, en virtud de que se constituye como una punibilidad abierta que no cumple con el requisito de legalidad y genera incertidumbre jurídica para las personas que sean judicialmente condenadas por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar.


La disposición impugnada refiere a los “derechos de familia”, sin precisar a cuáles de ellos se refiere de manera específica, o si las personas que sean condenadas por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar quedarán suspendidos o privados de todos esos derechos, razón por la cual, se erige como una sanción vaga, que contraviene la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.


La familia, en cualquiera de sus manifestaciones, es la institución social que constituye el núcleo mínimo para la adecuada funcionalidad del Estado, en virtud de que cualquier persona, antes que ciudadana o ciudadano y miembro de la sociedad, es originariamente miembro de una familia. Por lo tanto, el núcleo familiar converge como centro de las diversas experiencias y expresiones humanas y conductas personales.


Es decir, la familia como institución intermedia entre el individuo y la sociedad, es la comunidad que protege y educa a sus miembros para su proyección en la vida social. Esta conjunción de funciones es una labor que sólo puede ser cumplida por ella, en cualquiera de sus diversas manifestaciones, y que no puede ser sustituida sin que lleve consigo una afectación para sus miembros.


En ese sentido, el Estado tiene la obligación fundamental de proteger la familia a la que pertenece todo ser humano bajo su jurisdicción, ya que aquélla es la comunidad que responderá de manera más satisfactoria ante sus requerimientos como persona humana en todo el transcurso de su existencia; además, debe considerarse que esta protección no sólo beneficia al ser humano como individuo, sino que, primordialmente, representa una garantía para el Estado de alcanzar sus objetivos respecto de la consecución del bien común.


Como esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado, el derecho de protección a la familia implica favorecer ampliamente el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar por lo que el Estado debe resguardar su estabilidad y garantizar que las personas puedan gozar efectivamente de sus relaciones familiares3.


De lo anterior se desprende que el derecho internacional reconoce a la institución familiar como elemento natural y fundamental de la sociedad, en cualquiera de sus manifestaciones, así como un derecho humano que debe ser protegido por la sociedad y el Estado, implicando el desarrollo amplio del núcleo familiar. En tal virtud, se constituye como una de las posibilidades de los miembros que la integran, de acceder a un nivel de vida adecuado y la correlativa obligación para sus integrantes y para el Estado, de asegurar su plena eficacia.


En ese sentido, refiere que la Primera Sala ha sostenido que del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado emanan obligaciones tanto para el Estado en el ámbito del derecho público -régimen de seguridad social- como para los particulares en el ámbito del derecho privado -obligación de proveer alimentos-, derivándose de la interacción y complementación de ambos aspectos la plena eficacia del derecho en estudio4.


De manera particular se ha determinado que la obligación alimentaria deriva del principio de solidaridad familiar, el cual se traduce en una pauta de comportamiento para los miembros de determinado núcleo familiar, mismo que no se reduce a relaciones paterno-filiales, a partir del cual tienen el deber de apoyar a los integrantes de la familia que se encuentren en situaciones apremiantes o de necesidad.


Tal solidaridad se manifiesta en asistencia y ayuda mutua, buscando satisfacer carencias espirituales y materiales, lo que constituye una consecuencia directa del reconocimiento de cada persona como un ser individual, titular de derechos fundamentales a partir de tal calidad, pero también como integrante de una familia y, por tanto, adherente a ciertos valores y aspectos comunes5.


En ese sentido, en ejercicio de su libertad configurativa y del “ius puniendi” que le corresponde en su ámbito, considera que el Congreso local instituyó la protección de la familia como bien jurídico tutelado en su Código Penal vigente, al establecer como delito, entre otros, el incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, el cual responde frente a la conducta antijurídica de abstención dolosa de proveer alimentos para procurar la subsistencia y acceso a una vida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
17 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR