Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-03-2019 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 266/2018)

Sentido del fallo06/03/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente266/2018
Fecha06 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 8/2018))

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 266/2018

SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ


Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de marzo de dos mil diecinueve.


Cotejado:

V I S T O S Y R E S U L T A N D O


PRIMERO. Presentación del juicio de origen. Por escrito presentado el doce de julio de dos mil dieciséis en el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., R.E.P.S. demandó del Ayuntamiento, Cabildo Municipal, P.M. y Síndico Municipal, todos de Huitzilac, M., y A.C.G L.G.S. el pago y cumplimiento de diversas prestaciones.


En la narración de los hechos expresó que ingresó a laborar para la demandada el primero de enero del año dos mil trece, con la categoría de Regidora de Educación, Ecología y Cultura. Sus labores consistieron en actividades propias del puesto como asistir a sesiones de cabildo, discutir y aprobar reglamentos municipales, trabajar en comisiones, participar en las labores que realizaba el ayuntamiento entre otras.


SEGUNDO. Declinatoria del órgano jurisdiccional laboral local. Mediante acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. tuvo por recibida la demanda referida y determinó que al ser la demandante Regidora del Ayuntamiento al que demandó era funcionaria designada por elección popular directa, cuya calidad y nombramiento es reconocida por la Autoridad Electoral correspondiente y ordenó su remisión al Tribunal Estatal Electoral.




TERCERO. Declinatoria del órgano jurisdiccional electoral local. Mediante acuerdo de veinte de abril de dos mil diecisiete el Tribunal Electoral del Estado de M. tuvo por recibido el expediente 29/162/16, formado con motivo del escrito inicial de demanda, así como las copias de traslado indicadas.


Posteriormente, en acuerdo plenario de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, el tribunal electoral referido registró el expediente bajo el expediente TEEM/JDC/11/2017 y se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de origen, por lo que remitió el asunto al tribunal colegiado en materia laboral del décimo octavo circuito en turno para que lo resolviera.


CUARTO. Solicitud de reasunción de competencia. En sesión de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasumir su competencia originaria para conocer del conflicto competencial suscitado entre el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Estatal Electoral, ambos del Estado de M..


QUINTO. Trámite de la reasunción de competencia. En acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, el M.P. de esta Suprema Corte registró la solicitud de reasunción de competencia bajo el expediente 266/2018, ordenó su admisión a trámite y la turnó al M. José Fernando Franco González S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Mediante acuerdo de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, avocó a ésta al conocimiento del asunto y ordenó el envío del expediente al M. ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver esta solicitud de reasunción de competencia1.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima2.


TERCERO. Supuestos para la reasunción de competencia. La competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia para resolver conflictos competenciales suscitados entre los tribunales de una entidad federativa es la regla general establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3 y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4.


En ese sentido, en términos del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación corresponde a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las “controversias que por razón de competencia se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, entre los de un Estado y los del Distrito Federal, entre cualquiera de éstos y los militares; aquellas que le correspondan a la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, así como las que se susciten entre las juntas de conciliación y arbitraje, o las autoridades judiciales, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.”


Sin embargo, en el artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución General5 fue autorizada la delegación de la competencia originaria de esta Corte respecto de ciertos asuntos.


En ese tenor, en el Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, fueron otorgadas facultades a estos últimos para resolver asuntos que originariamente son competencia de la Corte, en términos de lo establecido en el punto cuatro de dicho acuerdo6.


Así, en esa disposición fue establecido que en ejercicio de la facultad delegada, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los conflictos de competencia, con excepción de los que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo, con fundamento en el punto décimo cuarto del acuerdo general mencionado7, la Suprema Corte puede reasumir su competencia originaria para conocer de un asunto en particular cuando cumpla el criterio de relevancia que así lo amerite.


En consecuencia, esta Suprema Corte está facultada para reasumir su competencia originaria para conocer de los recursos de revisión promovidos en amparo indirecto, para lo cual es necesario que un M. lo solicite o que un Tribunal Colegiado de Circuito lo haga de forma motivada, y que el asunto satisfaga los requisitos de interés y trascendencia.


Ahora, respecto del requisito de interés, esta Corte ha establecido que lo cumplen los asuntos cuyo problema jurídico representen una atención especial para la sociedad o implican determinados actos de gobierno que pueden ser afectados de manera determinante con motivo de la solución que sobre ellos se tome, ya sea en términos jurídicos, históricos, políticos, económicos o sociales.


En cuanto a la trascendencia, la Corte ha sostenido que ella deriva del carácter excepcional o novedoso que significará la fijación de un criterio estrictamente jurídico, así como de la complejidad sistémica que tienen algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal, de forma tal que su análisis es relevante para la resolución de casos futuros.


Dichos requisitos han sido definidos y sus alcances precisados reiteradamente por esta Corte en distintos asuntos en los que ha ejercido su facultad de atracción o reasumido su competencia originaria, en los siguientes términos8.


1. Tanto el Pleno como las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción o reasumir su competencia.


2. El Pleno puede ejercer la facultad de atracción o reasumir competencia respecto de asuntos competencia de las S. y viceversa. Cuando el asunto en que se plantea la facultad de atracción o la reasunción de competencia competa al Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las S..


3. El ejercicio de la facultad de atracción y de la reasunción de competencia es discrecional.


4. La facultad de atracción no se debe ejercer en forma arbitraria o caprichosa.


5. El ejercicio de la facultad de atracción y la reasunción de competencia debe hacerse de forma restrictiva.


6. La facultad de atracción y la reasunción de competencia solo pueden ejercerse cuando se apoyen en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en todos los asuntos.


7. El ejercicio de la facultad de atracción y la reasunción de competencia no depende de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de las características del asunto.


CUARTO. Razones por las que el colegiado solicitó la ...

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