Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6207/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha06 Febrero 2019
Número de expediente6207/2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 505/2018))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6207/2018







Amparo directo en revisión 6207/2018


RECURRENTE: Plastinal, sociedad Anónima de capital variable (TERCERA INTERESADA)



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6207/2018, promovido en contra del fallo dictado el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar si se cumplen los requisitos de procedencia establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en autos1, consta que Plastinal, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado, demandó en la vía oral mercantil, a Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante del Grupo Financiero Banamex, el pago de la cantidad de ********** pesos, por concepto de pago de indebido de un cheque, que no reconoce haber librado, entre otras prestaciones.


  1. De la demanda conoció el Juzgado Décimo Cuarto Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, en donde se admitió y registró con el número de expediente **********. Seguido el juicio en sus trámites legales, el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, el J. emitió sentencia en la que condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veinte de junio de dos mil dieciocho, Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero Banamex, a través de su apoderado, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia detallada en el párrafo anterior, al considerar se vulneraron en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos , 14 y 16 constitucionales2.


  1. El cinco de julio de dos mil dieciocho, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, admitió la demanda y la registró con el número **********3. En sesión de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, el órgano colegiado emitió sentencia, en la que determinó conceder la protección constitucional4.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, Plastinal, Sociedad Anónima de Capital Variable, tercera interesada, a través de su apoderado, interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y remitido a este Alto Tribunal mediante oficio número **********5.


  1. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de uno de octubre de dos mil dieciocho, lo admitió y ordenó registrarlo con el número 6207/2018 y lo turnó al M.A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución. Asimismo, requirió notificar de tal admisión a la autoridad responsable y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación6.


  1. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, dispuso el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro relator7.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1 de abril de 2008; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala, por lo que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente, pues la sentencia de amparo se notificó por lista a la tercera interesada el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho8, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es el tres de septiembre del mismo año, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del cuatro al dieciocho de septiembre, sin contar en dicho cómputo los días ocho, nueve, quince y dieciséis, así como el día catorce del mismo mes, por haber sido sábados y domingos, así como declarado inhábil, de conformidad con los artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, 74, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito9, resulta notorio que se interpuso de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que la recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo ********** se le reconoció la calidad de tercera interesada en términos del artículo 5, fracción III, de la Ley de Amparo, en consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarle o perjudicarle de manera directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a la sentencia recurrida y a los agravios.


  1. Sentencia de amparo. Las principales razones del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito para otorgar el amparo a la quejosa son las que a continuación se reseñan.


El juzgador consideró que las alteraciones o modificaciones en el cheque se podían apreciar a simple vista; sin embargo, ello no es así porque dichas alteraciones no son apreciables a simple vista.


Es incorrecto suponer que la palabra CIEN fue agregada posteriormente, bajo la premisa que no se encuentra alineada con los apellidos de la librada. Por otra parte, la cifra escrita con letra es coincidente con el número y no se aprecian a simple vista alteraciones que permitan inferir que hubo una manipulación.


El hecho de que en el nombre de la librada unas letras estén ligeramente tenues y otras más intensas, tampoco es motivo suficiente para estimar que hubo alteración, puesto que es entendible que la tinta de la máquina de escribir pudiera presentar algunas tonalidades distintas debido al apoyo ejercido al momento de llenar el cheque; o bien, por el paso del tiempo o por la manipulación del documento.


  1. Recurso de revisión. En síntesis, la tercera interesada sostiene los siguientes argumentos en los agravios hechos valer en esta instancia:


El artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la jurisprudencia de rubro: “ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PARA TENER POR ACREDITADA O NO LA FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA ASENTADA EN EL TÍTULO, EL JUZGADOR DEBE EFECTUAR EL COTEJO DIRECTO DE LA OBJETADA CON LA REGISTRADA EN EL BANCO COMO AUTORIZADA”, son inconstitucionales, o fueron indebidamente interpretados, ya que en la legislación mercantil se prevé que el pago de un cheque sólo se podrá realizar si la alteración o la falsificación fuere notoria y, si se revisa, a simple vista el cheque objetado sí presenta elementos extraños que hacen evidente su alteración o falsificación, lo que le deja en estado de indefensión.


En el caso, a simple vista se nota la alteración o falsificación del cheque y esos elementos extraños no pasan desapercibidos para el cajero del banco, ya que la naturaleza del empleo que desarrolla lo...

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