Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2018)

Sentido del fallo05/11/2019 “PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 23, apartado B, fracción II, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Baja California, reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de enero de dos mil dieciocho, en los términos precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha05 Noviembre 2019
EmisorPLENO
Número de expediente31/2018

acción DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2018.


PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.




PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.



SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.



Vo.bo.



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Normas impugnadas, autoridades emisoras y promulgadoras. Mediante oficio presentado el diecinueve de febrero de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo 23, Apartado B, fracción II, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Baja California, reformado mediante Decreto número 155, publicado en el Periódico Oficial del citado Estado, número 4, sección IV, el diecinueve de enero del año antes mencionado, señalando como órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la mencionada norma, al Congreso del Estado y al Gobernador Constitucional de tal Estado.

Dicho precepto establece lo siguiente:

"Artículo 23.- Exclusión del delito.- El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad.

[…]

B. Causas de justificación:

[…]

II. Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor;

Se presumirá que concurren los requisitos de la legitima defensa, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar o ya haya penetrado sin derecho, su hogar o sus dependencias, aunque no sea su hogar habitual, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios ajenos de los que tenga la misma obligación; dentro de la casa donde se encuentre su familia en la oficina de trabajo, su negocio comercial, o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancia tales que revelen la posibilidad de una agresión".

SEGUNDO. Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El promovente estimó violados los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 4, 5 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e hizo valer el argumento de invalidez que se sintetiza a continuación:

  • En principio, aduce que la norma impugnada al "establecer una presunción afirmativa y absoluta de la figura de legítima defensa, sin precisar los límites de racionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad en el daño causado" contra quien trate de penetrar o haya penetrado sin derecho a los lugares que la norma señala, "se erige como la permisión abierta de un uso excesivo de la legítima defensa que no atiende a los principios que la configuran, violando los derechos de seguridad jurídica, seguridad personal, integridad personal, vida".

En efecto, la presunción en todos los casos que refiere la norma de la causa de justificación del delito consistente en la figura de la defensa legítima, "incluso cuando se realice una actuación desproporcionada e irrazonable", se traduce en una vulneración al derecho de seguridad jurídica, así como al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal, ya que la norma "permite que se cause cualquier tipo de lesiones o incluso se prive de la vida a una persona sin incurrir en responsabilidad penal, con base en una presunción positiva".

  • Es así, pues la norma impugnada carece específicamente de los elementos de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que excluye de forma absoluta de la responsabilidad penal -con base en una presunción-, a la persona que cause cualquier daño a otra persona que trate de penetrar o "ya haya penetrado" sin derecho a cualquiera de los lugares señalados por la norma, en circunstancias que revelen la posibilidad de una agresión. Lo anterior, "sin contemplar que dicha conducta debe guiarse por los principios de razonabilidad y proporcionalidad".

En el caso concreto, la norma impugnada, al presumir que concurren los requisitos de la legítima defensa, abre el camino para que la defensa de los bienes jurídicos propios o ajenos que una persona lleve a cabo sea mayor incluso a la propia agresión ante la cual, sus bienes se vean afectados.

  • Bajo esta tesitura si se efectuó una agresión real e inminente consistente en la irrupción en casa habitación, la repulsa que permite la norma será cualquier daño, lesión o en su caso privación de la vida, de tal suerte que lejos de dotar de seguridad jurídica sobre el alcance de la legítima defensa se podrá comprender cualquier daño, "cuyos actos excesivos podrían quedar en impunidad".

Habida cuenta que si bien el exceso en la legítima defensa debe analizarse en cada caso concreto, "la norma impugnada, no admite esta ponderación, ya que su campo de interpretación es restrictivo", en tanto que es una norma que se basa en una presunción y por tanto resulta indeterminada e imprecisa generando inseguridad jurídica.

  • Por otra parte, si bien se advierte que la norma combatida pretende enfrentar los problemas de inseguridad que aquejan al Estado de Baja California, no obstante, contrario a ello, "su efecto real es generar un espectro de impunidad ante la posible responsabilidad penal que pudiera llegar a presentarse con base en el uso excesivo de la figura de legítima defensa" previsto en el segundo párrafo de la fracción III del Apartado B del artículo 23 de la Legislación Penal.

De ahí que la intención del legislador al concebir la excluyente de responsabilidad penal, no encuadra con el resultado que tiene la norma, toda vez que el creador de la disposición pretende salvaguardar a las personas de cualquier reclamo penal en que pudieran incurrir cuando repelan la agresión de otro consistente en la intromisión ilegítima, ya sea de su hogar, dependencias, los de su familia, cualquier otro que tenga deber de defender, donde se encuentre su familia, su oficina o negocio comercial, sin embargo, los efectos normativos implican necesariamente dar pauta a un actuar excesivo por parte de los particulares, mismo que quedaría impune.

  • Lo anterior deja en evidencia, que la norma impugnada, "lejos de brindar la protección y seguridad que la sociedad requiere, posibilita la impunidad ante hechos antijurídicos desproporcionados", por ello, queda demostrado que dicha disposición no brinda protección ni seguridad alguna, sino que, por el contrario, lo que hace es enfatizar la falta de capacidad del Estado para prevenir y sancionar los delitos. Es así que la norma impugnada se constituye no como una forma de exclusión del delito, sino como una permisión afirmativa para que los particulares tengan la posibilidad de solventar por propia mano un acto delictivo, de manera desproporcionada.

Adicionalmente, la disposición impugnada atenta contra la prohibición categórica de hacerse justicia por sí mismo, prevista en el artículo 17 constitucional, en tanto que deja en manos de los particulares la defensa de sus bienes jurídicos, permitiendo que se realicen actos como lesiones o incluso que se prive de la vida a una persona, sin incurrir en responsabilidad alguna.

TERCERO. Admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de veinte de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó, respectivamente, formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 31/2018, y designó al Ministro Alberto Pérez Dayán para que actuara como instructor en el procedimiento.

Por auto de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho el Ministro instructor admitió la acción referida, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.

CUARTO. Informe de las autoridades. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada rindieron sus informes respectivos, los cuales, en síntesis, consisten en lo siguiente:

El S. General de Gobierno, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, señaló:

  • En principio, aduce que, de la propia norma impugnada se aprecia que el legislador del Estado de Baja California en todo momento observó los principios de plenitud hermética y taxatividad al no establecerse una norma abierta, vaga o imprecisa, sino que se redactó de manera detallada (en cuanto a los espacios que deben de considerarse se presume la legítima defensa) y limitada (a que se tenga el deber de defender en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión) las hipótesis en donde se presume concurren los requisitos de la legítima defensa.

En efecto, cuando la demandante refiere que la...

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