Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 176/2018)

Sentido del fallo23/05/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente176/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: J.A. 1368/2017-VIII),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 204/2017))

AMPARO EN REVISIÓN 176/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: FRANCISCO LEÓN Y VELEZ RIVERA




PONENTE: ministro JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIa: Adriana Carmona Carmona





Vo.Bo.

MIISTRO

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O S

cotejó

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete1, Francisco León y V.R., por su propio derecho y con el carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Miacatlán, M., promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y por los actos siguientes.


  1. Del Congreso, Gobernador Constitucional, Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, todos del Estado de M.:


- El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


  1. Del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M.:


- La aplicación del artículo reclamado en la orden de destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Miacatlán, M., decretada dentro del juicio laboral 01/248/2012.


c) Del Presidente Ejecutor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M.:


  • El oficio TECyA/006770/2017, de veinte de junio de dos mil diecisiete, por el que se notifica al Síndico del Ayuntamiento, la destitución del Presidente Municipal en cita.


  1. Del Actuario del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M.:


  • La notificación del auto que decretó la destitución, así como su ejecución.


SEGUNDO. Seguidos los trámites procesales, la Juez Sexto de Distrito en el Estado de M., que conoció del juicio de amparo con el número 1368/2017, dictó sentencia2 en la que, por una parte, decretó el sobreseimiento en el juicio y, por otra, negó el amparo, en síntesis, por las razones siguientes:


  • S. respecto de los actos atribuidos al Secretario de Gobierno y el Director del Periódico Oficial Tierra y Libertad del Estado de M., al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción III, de la Ley de Amparo, porque el refrendo y publicación de la ley no se reclamaron por vicios propios.

  • S. en el juicio respecto del oficio TECyA/006770/2017, dirigido al Síndico Municipal del Ayuntamiento de Miacatlán, M., ante la actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de la Materia, en tanto se encuentra dirigido a un funcionario distinto al quejoso.

  • Asimismo, decretó el sobreseimiento respecto de la notificación del auto de destitución, por la actualización de la causa de improcedencia establecida en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, porque el quejoso no agotó el principio de definitividad, toda vez que debió promover el incidente de nulidad a que se refiere el artículo 152 de la Ley Federal del Trabajo.

  • Negó el amparo en relación con el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. puesto que no contraviene el artículo 115 constitucional, porque para que la autoridad responsable ordene una destitución con fundamento en el precepto reclamado, no requiere seguir un procedimiento ante el Congreso de M. en tanto dicho precepto la faculta para sancionar con la destitución al infractor de sus resoluciones, sin que ello implique una injerencia o afectación en la gobernabilidad del Municipio.

  • Por último, desestimó los conceptos de violación formulados contra el acto de aplicación, ya que la juez de distrito consideró que se respetaron las garantías de audiencia y defensa del quejoso en el juicio laboral; que la resolución sí se emitió de manera fundada y motivada; que no debió atenderse al principio de presunción de inocencia, así como porque la destitución no debió practicarse a través del procedimiento previsto en el artículo 115 constitucional.


Contra esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión3 y, por su parte, la tercero interesada, revisión adhesiva4.


TERCERO. Resolución del Tribunal Colegiado. En sesión de ocho de febrero de dos mil dieciocho5, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M., quien conoció del recurso con el número 204/2017, dictó sentencia en la que declaró su incompetencia legal para conocer del fondo del asunto, al considerar que subsistía una cuestión de constitucionalidad respecto del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por lo que remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.


CUARTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Mediante acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho,6 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 176/2018; asumir la competencia originaria para conocer de él; que se turnara el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, integrante de esta Segunda Sala y que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


QUINTO. Por resolución de cinco de abril de dos mil dieciocho7, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Debe devolverse el recurso de revisión al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, por las razones siguientes:


Del contenido de los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 83 de la Ley de Amparo, se desprende que los amparos en revisión en los que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales, son asuntos de competencia originaria de este Alto Tribunal.


Ahora bien, el Acuerdo General 5/2013 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte delegó competencia a los Tribunales Colegiados para resolver asuntos que versen sobre la competencia originaria del Alto Tribunal, en términos de lo establecido en el Punto Cuarto de dicho acuerdo, el cual se transcribe a continuación:

Cuarto. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:

[…]

B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito;


Conforme a las disposiciones transcritas, de los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo que el análisis de constitucionalidad implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal.


Asimismo, resulta pertinente atender a lo señalado en el Punto Décimo Cuarto del mencionado acuerdo general, mediante el cual se establece que la Suprema Corte, ya sea en Pleno o Salas, podrá reasumir su competencia originaria para conocer de un asunto en particular cuando se cumpla un criterio de relevancia.

Décimo Cuarto. Tratándose de los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo conocimiento se ha delegado a los Tribunales Colegiados de Circuito, para que este Alto Tribunal reasuma su competencia, cuando un Ministro lo solicite, se integrará el cuaderno respectivo y se turnará al Ministro que corresponda, tomando en cuenta si la materia en la que incide es de la competencia originaria del Pleno o de las Salas.

Si un Tribunal Colegiado de Circuito estima motivadamente, de oficio o por alegato de parte, que un asunto no se encuentra previsto en los casos precisados en el presente Acuerdo General, o que existen razones relevantes para que el Pleno o alguna de las Salas de este Alto Tribunal asuma su competencia originaria, previa resolución colegiada, enviará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos del juicio de amparo exponiendo tales razones.


Las resoluciones que emitan el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal en donde se determine reasumir competencia originaria atendiendo a las solicitudes precisadas en los párrafos que anteceden, así como la remisión de autos que realicen los Tribunales Colegiados de Circuito en cualquiera de los...

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