Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6128/2018)

Sentido del fallo20/03/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6128/2018
Fecha20 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-292/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000




amparo directo en revisión 6128/2018.

quejosa y recurrente: **********.




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de marzo de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 6128/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada el diez de agosto de dos mil dieciocho, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes1. El veintidós de enero de dos mil nueve, la sucesión testamentaria a bienes de **********, demandó de la Institución de *************, hoy ***************, la declaración judicial de que se ha extinguido la obligación de pago derivada del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, que celebró dicha institución el nueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, con la autora de la sucesión.


  1. El Juez Sexto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, conoció del asunto, el cual fue admitido mediante acuerdo de veintisiete de enero de dos mil nueve2.


  1. Seguido el juicio por sus etapas procesales, el Juez de conocimiento dictó sentencia definitiva el uno de octubre de dos mil nueve, en la que determinó que la vía no era la idónea para resolver sobre las pretensiones de la parte actora debido a que el contrato fundatorio de la acción resultaba ser de naturaleza mercantil, determinación que fue impugnada a través del recurso de apelación y revocada por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en resolución de veintisiete de abril de dos mil diez, a través de la cual determinó que debía declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto mediante el cual el juez tuvo por contestada la demanda, a fin de que se diera trámite a la excepción de incompetencia que hizo valer la institución financiera demanda.


  1. El ocho de julio de dos mi diez se ordenó la suspensión del procedimiento, a fin de que se remitieran los autos a la autoridad de segunda instancia, para que resolviera la incompetencia por declinatoria, que se hizo valer en razón de la materia; siendo que con fecha siete de julio de dos mil once, la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco declaró que el Juez Sexto de lo Civil del Primer Partido Judicial de esa entidad resultaba incompetente para conocer del juicio de origen, por lo que ordenó que se remitieran los autos respectivos, a la Oficialía de Partes Común del Consejo de la Judicatura del Estado, para que a su vez se remitieran al juez mercantil que por razón de turno le correspondiera conocer del asunto.


  1. El ocho de septiembre de dos mil once, el Juez Décimo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado, se avocó al conocimiento del asunto, en la vía mercantil ordinaria y, con fecha doce de diciembre de dos mil trece, dictó sentencia en la que se declaró procedente la acción puesta en ejercicio.


  1. En ese estado de procedimiento, ********** (tercera interesada), promovió juicio constitucional en la vía indirecta, reclamando todo lo actuado en el procedimiento mercantil de mérito, por no habérsele concedido la intervención legal que en derecho le corresponde, atendiendo a que le asiste el carácter de cesionaria de los derechos del crédito hipotecario base de la acción.


  1. En ese juicio amparo bistancial, el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, mediante sentencia de veintinueve de octubre de dos mil catorce, se concedió la protección constitucional para el efecto de que se dejara insubsistente todo lo actuado en el juicio mercantil ordinario de origen, y se ordenara llamar al juicio a la quejosa en ese amparo indirecto; determinación que fue confirmada por resolución de nueve de enero de dos mil quince, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


  1. En acatamiento a la ejecutoria de amparo precitada, el veintiséis de enero de dos mil quince, el juez mercantil de origen dejó insubsistente todo lo actuado en el juicio natural, a fin de efectuar el emplazamiento correspondiente a la tercera interesada, quien produjo contestación con fecha doce de febrero del mismo año, haciendo valer las defensas y excepciones que estimó pertinentes respecto de la acción principal, y además, reconvino a su contraparte por la declaración de que ha operado el vencimiento del plazo de las obligaciones contenidas en el propio contrato fundatorio de la acción, y como consecuencia, el pago de pesos, intereses, así como gastos y costas.


  1. Seguido el juicio nuevamente por sus trámites conducentes, con fecha diez de octubre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia de primera instancia, en la que se declaró que la parte actora no probó la acción principal de prescripción negativa, y que por su parte, la actora en la reconvención, sí probó su acción, por lo que declaró que ha operado el vencimiento anticipado del plazo de pago pactado en el documento fundatorio, por lo que condenó a la sucesión demandada en la reconvención, al pago de pesos, intereses, así como gastos y costas.


  1. Inconforme con esa determinación, la actora en lo principal interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco; autoridad que, en sentencia de alzada de veintidós de junio de dos mil diecisiete, revocó la sentencia de primer grado, para efecto de establecer que la actora en lo principal sí acreditó su acción, no así la actora reconvencional.


  1. En contra de esa decisión, ambas partes promovieron demandas de amparo directo, de las cuales correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; siendo que en sesión de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, en uno de los juicios de amparo, se concedió la protección constitucional a la actora reconvencionista, y se negó la protección constitucional en la adhesión, a la sucesión a **********; y en el otro juicio de amparo se determinó sobreseer en el mismo.


  1. En cumplimiento a ese fallo, la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco emitió nuevo fallo el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, por el cual modificó la sentencia de diez de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el precitado juez de primera instancia.


  1. SEGUNDO. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes Común del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, la *************, por conducto de su albacea, promovió amparo directo3 contra actos que reclamó de la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, consistentes en la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho por el cual modificó la sentencia de diez de octubre de dos mil dieciséis.


  1. De esa demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual por auto de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, admitió tanto la demanda constitucional y su respectiva ampliación, así como la demanda adhesiva.4


  1. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el diez de agosto de dos mil dieciocho, en la que negó el amparo solicitado por la quejosa y en el amparo adhesivo lo declaró sin materia5.


  1. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el siete de septiembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito6, la parte quejosa *************, por conducto de su albacea ************, interpuso recurso de revisión.


  1. Por auto de once de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación7.


  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho8, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 6128/2018, y lo admitió a trámite, toda vez que en vía de agravios, entre otras cuestiones, la parte quejosa citada al rubro plantea la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, en relación con el tema “Improcedencia del juicio de garantías contra resoluciones dictadas en juicios de amparo o en ejecución de las mismas”.


  1. En el mismo proveído se dispuso turnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y la radicación del asunto en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la que se encuentra adscrito.


  1. QUINTO. Trámite del recurso de revisión en la Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, por diverso acuerdo de trece de noviembre de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto en la referida Sala; ...

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