Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6069/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Enero 2019
Número de expediente6069/2018
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 44/2018))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6069/2018



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6069/2018

QUEJOSO: *************


MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: ROBERTO NEGRETE ROMERO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta de enero de dos mil diecinueve.


Visto Bueno Ministro



Sentencia


Cotejo


Que resuelve el recurso de revisión 6069/2018, interpuesto por ************, en contra de la resolución que dictó el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ***/2018.1


  1. Antecedentes


El 20 de abril de 2010, ********** y ********** se encontraban a las afueras de un taller mecánico en la delegación Azcapotzalco cuando *********** y ***********, quienes iban a bordo de una motocicleta, comenzaron a dispararles. *********** recibió 5 impactos de bala, lo que provocó que muriera al instante, mientras que *********** logró esconderse.


Por esos hechos, el agente del Ministerio Público giró diversos oficios a la Policía de Investigación de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, adscrita a la Fiscalía Central de Investigación para la Atención del Delito de Homicidio, a efecto de que se llevara a cabo la ampliación de investigación de los hechos, así como la localización y presentación de posibles testigos y probables responsables.


El 3 de septiembre de 2010, tres policías y uno de los testigos identificaron a *********** caminando en la calle, por lo que los policías se dirigieron a él, lo aseguraron y lo trasladaron a las oficinas de la Fiscalía Central de Investigación para la Atención del Delito de Homicidio.


Seguidos los trámites correspondientes, la Juez Décimo Octavo de lo Penal de la Ciudad de México declaró penalmente responsable a *********** por los delitos de homicidio calificado y tentativa de homicidio calificado. Posteriormente, la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia la Ciudad de México modificó dicha resolución únicamente en el sentido de declarar improcedente el periodo de 7 años de reserva respecto a la publicidad del expediente.


Inconforme con la resolución anterior, *********** promovió un primer juicio de amparo directo, el cual fue concedido para el efecto de que se excluyeran los reconocimientos del sentenciado que se hicieron el 3 y 4 de septiembre de 2010 a través de la cámara de Gesell.


En cumplimiento a dicha ejecutoria, la Sala responsable emitió una nueva sentencia, en la que, sin tomar en consideración las diligencias de reconocimiento a través de la cámara de Gesell, reiteró la comprobación de los delitos de homicidio calificado y tentativa de homicidio calificado, así como la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, por lo que le impuso 21 años, 10 meses, 15 días de prisión y lo condenó a la reparación del daño respecto del delito de homicidio calificado.


En contra de dicha sentencia, el quejoso promovió un segundo juicio de amparo. En su demanda, el quejoso alegó que:


  1. Los artículos 122, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México2 son inconstitucionales, toda vez que vulneran el principio de presunción de inocencia y el debido proceso.


  1. Es violatorio lo señalado por la autoridad responsable en el sentido de que el quejoso deberá compurgar la pena de prisión impuesta en el lugar que designe el juez de la causa en funciones de juez de ejecución. Lo anterior, toda vez que los Acuerdos Generales 59-28/2011 y 62-48/2011 emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México son inconstitucionales, al vulnerar el derecho humano a ser procesado por un juez natural, es decir, un juez competente creado con anterioridad a la ley.


Además, dichos Acuerdos vulneran el principio de división de poderes e invaden competencias. La competencia judicial debe estar fijada previamente en ley, más cuando se le otorga competencia de jueces de ejecución a jueces de instancia de manera indefinida.



  1. Se violó el derecho humano a la libertad personal, ya que la detención fue ilegal. En efecto, el quejoso fue detenido de manera posterior al hecho, en un lugar diverso y sin que haya existido una persecución inmediata, por lo que no se comprueba que haya sido en flagrancia, por caso urgente u orden de aprehensión.



Asimismo, no le fueron informados inmediatamente los cargos en su contra, ni los derechos con los que cuenta, ni se le nombró abogado defensor, ni se le permitió comunicarse con persona alguna. Por lo tanto, deberán ser declaradas nulas las pruebas que derivaron de la detención.



Si bien en el primer amparo promovido por el quejoso se señaló la ilegalidad de la detención, lo cierto es que en esta demanda de amparo se expone un nuevo punto de vista que no fue tomado en cuenta por el Tribunal Colegiado en el primer amparo, por lo que dichas violaciones a derechos humanos siguen subsistiendo.



  1. Se vulneró el derecho a una defensa adecuada, toda vez que se le informaron sus derechos hasta cuando se le tomó su declaración ministerial. Por esa razón, no tuvo tiempo para preparar su defensa, ni para desahogar en tiempo pruebas que acreditaran su inocencia.


Por otra parte, las diligencias de reconocimiento del quejoso a través de la cámara de G. se hicieron sin presencia de su defensor. Si bien es cierto que anteriormente se concedió un amparo para que la Sala responsable no tomara en consideración dichas diligencias por ser ilegales, lo cierto es que la Sala los siguió tomando en cuenta.


  1. Se violó su derecho a la seguridad personal, pues las diligencias realizadas a partir de su detención no fueron introducidas en el Sistema de Averiguaciones Previas, por lo que no existió control alguno de las actuaciones del Ministerio Público y la Policía de Investigación.


  1. Se violó el principio de presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio, toda vez que las pruebas demuestran más allá de toda duda razonable que se cometió el delito.



  1. Es inconstitucional que la Sala responsable tenga por acreditadas la agravante de ventaja, pues no fue debidamente comprobada.


  1. Se vulneró el derecho a la reinserción social, así como el principio de proporcionalidad de las penas, toda vez que se aplicó una pena excesiva y cruel que no es acorde a las circunstancias objetivas. Asimismo, se estableció un grado de culpabilidad incorrecto.



  1. Es ilegal que se haya negado el beneficio de la suspensión condicional de la pena.


Por razón de turno, conoció del asunto el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien admitió y registró la demanda con el número ***/2018. Seguidos los trámites correspondientes, dicho Tribunal resolvió negar el amparo, con base en las siguientes consideraciones:


  1. Contrario a lo que alega el quejoso, los Acuerdos Generales 59-28/2011 y 62-48/2011, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, en donde se establece que los jueces de la causa tienen provisionalmente la competencia para ejecutar las sentencias que dicten, son constitucionales.


No se transgrede el principio de división de poderes, ni se viola el derecho humano al juez natural. En efecto, el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México no tiene facultades jurisdiccionales, únicamente administrativas; sin embargo, de acuerdo con el artículo 200 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dicho Consejo se encuentra facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, la facultad que tiene el Consejo de expedir acuerdos generales es una función materialmente legislativa y formalmente administrativa y las disposiciones contenidas en sus acuerdos tienen el carácter de obligatorias.


En este sentido, contrario a lo que alega el quejoso, la normatividad administrativa referida no viola lo establecido en la Constitución Federal, toda vez que el Acuerdo 62-48/2011 es una prórroga necesaria de lo determinado en el diverso Acuerdo 59-28/2011, en el que se indicó que la competencia de los Juzgados de la Ciudad de México en Materia Penal Especializados en Ejecución de Sentencias Penales, durante los primeros seis meses, se limitaría a conocer de solicitudes de beneficios penitenciarios, en virtud de que por razones presupuestales era inviable contar con el número de jueces de ejecución necesarios. Por tanto, es correcto que todo lo demás relativo a la ejecución de las sentencias, sea substanciado por los juzgados penales.


Además, los Acuerdos impugnados no vulneran los principios de jerarquía normativa y especialidad, en virtud de que sólo determinan competencia al juez penal por cuestiones presupuestales, para ciertos aspectos del procedimiento de ejecución, pero no le otorgan competencia definitiva ni le determinan facultades que trasciendan a lo que actualmente se conoce como la fase judicialización de la etapa de ejecución de sanciones penales. Así, resulta apegado a derecho que el juez penal sea quien de esa manera continúe conociendo del procedimiento de ejecución de sentencias.


  1. Son inoperantes los conceptos de violación en los que el quejoso argumenta que: (i) los artículos 122, 261 y 286 del Código de...

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