Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 175/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. • REMÍTANSE LOS AUTOS A LA SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente175/2018
Fecha10 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 86/2018)),JUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: J.A. 935/2017-V (CUADERNO AUXILIAR 524/2017))

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 175/2018

SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ


Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diez de octubre de dos mil dieciocho.


Cotejado:

V I S T O S Y R E S U L T A N D O


PRIMERO. Presentación demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de San L.P F.M.L.O. solicitó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión en contra de la autoridad y por el acto que se indican a continuación.


II.-AUTORIDADES RESPONSABLES:


a).- El Congreso del Estado de San Luis Potosí.


b).- El Gobernador Constitucional del Estado de San L.P..


c).- El Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y S. de G.S., (INTERAPAS), a través de su Director General, con domicilio en la avenida Pintores No. 3, de la colonia Los Filtros, de esta ciudad.

IV.- ACTO RECLAMADO:

a).- Del Congreso del Estado de San Luis Potosí: el decreto 476 mediante el cual expidió la Ley de Aguas para el Estado de san L.P., publicada el 12 de enero de 2006 en el Periódico Oficial del Estado, en lo que se refiere exclusivamente al contenido del artículo 157 de dicha Ley.


b).- Del Gobernador Constitucional del Estado de San L.P.: la promulgación que realizó el 10 de enero de 2006 de la mencionada Ley de Aguas para el Estado de San L.P..


En los términos del artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, únicamente señalo como autoridades responsables a las autoridades encargadas de dictar y promulgar la Ley de Aguas para el Estado de San L.P. y no a las que intervinieron en el refrendo del decreto promulgatorio respectivo ni en su publicación, debido a que no impugno estos actos por vicios propios.


c).- Del Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y S. de G.S., (INTERAPAS): la resolución negativa de fecha 23 de mayo de 2017 contenida en el oficio IN/DPC/SF/RES/032/17, relativa al expediente R.C.295 EXP. 2241/16, respecto de mi solicitud de factibilidad de agua potable y drenaje sanitario presentada el 13 de octubre de 2016 para el inmueble ubicado en la calle Palmira número 1050, del fraccionamiento Privadas del Pedregal Fase II, de esta ciudad de San L.P..


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo Por razón de turno, el conocimiento de la demanda correspondió al J. Sexto de Distrito en el Estado de San L.P., quien por auto de ocho de septiembre de dos mil diecisiete la registró bajo el expediente 935/2017-V y la admitió a trámite.


El siete de noviembre de dos mil diecisiete, el Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado Encargado del Despacho remitió los autos del juicio de amparo referido al Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en términos del Acuerdo General 51/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y, en cumplimiento a las CIRCULARES-CAR 9/CCNO/2011, 11/CCNO/2011, 14/CCNO/2011, 17/CCNO/2011, 05/CCNO/2012, 06/CCNO/2015, 12/CCNO/2015 y 41/2017-V, donde fue registrado bajo el expediente auxiliar 524/2017.


El dieciséis de enero de dos mil dieciocho, el J. de Distrito emitió sentencia al tenor de los siguientes puntos resolutivos.

PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por F.M.L.O. contra la promulgación de la Ley de Aguas para el Estado de San Luis Potosí, en específico su artículo 157, atribuido al Gobernador de dicho Estado, por los motivos expuestos en el considerando cuarto de esta sentencia.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTGE a F.M.L.O. contra los actos reclamados del Congreso del Estado de San Luis Potosí y del Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San L.P. y S. de G.S. (INTERAPAS), consistentes en el Decreto 476 que expidió el artículo 157 de la Ley de Aguas para el Estado de San L.P., publicada el doce de enero de dos mil seis, en el periódico Oficial del Estado, así como en el oficio IN/DPC/SF/RES/032/17 de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, que contiene la negativa de la solicitud de factibilidad de agua potable y drenaje sanitario en el expediente 2241/16, respectivamente, por las razones expuestas en el considerando quinto de este fallo.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, cuyo Presidente en acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho lo admitió a trámite y registró bajo el expediente 86/2018.


CUARTO. Solicitud y trámite de la reasunción de competencia. En sesión de once de julio de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumir su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia emitida en el juicio de amparo 935/2017-V del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de San L.P..


En acuerdo de doce de septiembre de dos mil dieciocho, el M. Presidente de esta Suprema Corte registró la solicitud de reasunción de competencia bajo el expediente 175/2018, ordenó su admisión a trámite y turnó el asunto al M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Mediante acuerdo de siete de febrero de dos mil ocho, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, avocó a esta al conocimiento del asunto y ordenó el envío del expediente al M. ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver esta solicitud de reasunción de competencia1.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima2.


TERCERO. Supuestos para la reasunción de competencia. La competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia para conocer de recursos de revisión es la regla general establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo


En ese sentido, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución General3 y 83 de la Ley de Amparo4, a esta Suprema Corte le compete conocer de los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias emitidas en los juicios de amparo indirecto en los que fue reclamada la inconstitucionalidad de una disposición general y que en el medio de impugnación subsista el problema de constitucionalidad.


Sin embargo, en el artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución General5 fue autorizada la delegación de la competencia originaria de esta Corte respecto de ciertos asuntos.


En ese tenor, en el Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, fueron otorgadas facultades a estos últimos para resolver asuntos que originariamente son competencia de la Corte, en términos de lo establecido en el punto cuatro de dicho acuerdo6.


Así, en esa disposición fue establecido que en ejercicio de la facultad delegada, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los recursos de revisión interpuestos contra sentencias emitidas por Jueces de Distrito en las que fue impugnada una ley local; sin embargo, con fundamento en el punto décimo cuarto del acuerdo general mencionado 7, la Suprema Corte puede asumir su competencia originaria para conocer de un asunto en particular cuando cumpla el criterio de relevancia que así lo amerite.


En consecuencia, esta Suprema Corte está facultada para asumir su competencia originaria para conocer de los recursos de revisión promovidos en amparo indirecto, para lo cual es necesario que un M. lo solicite...

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