Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 165/2018)

Sentido del fallo02/05/2018 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente165/2018
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 902/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 63/2018))

CONFLICTO COMPETENCIAL 165/2018

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dos de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al Conflicto Competencial 165/2018, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Quinto Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio laboral. Un trabajador demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social la reinstalación y el pago de diversas prestaciones laborales al considerar que se le había despedido de manera injustificada. Conoció de dicho asunto la Junta Especial Número 59 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tijuana, Baja California, quien mediante resolución de 25 de abril de 2016 absolvió al Instituto demandado de todas las prestaciones reclamadas.1


  1. Primer juicio de amparo directo. En contra de esa resolución, el actor promovió juicio de amparo directo. Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con sede en Mexicali, en el expediente 427/2016-I, y mediante sentencia de 23 de febrero de 2016, resolvió conceder la protección constitucional al quejoso2.


  1. Laudo en cumplimiento. En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, la junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y, en 25 de agosto de 2017 dictó otro en que nuevamente absolvió a la parte demandada de las acciones principal y secundarias.


  1. Segundo juicio de amparo directo. Inconforme con el laudo dictado en cumplimiento, el actor promovió nuevamente juicio de amparo directo.3 Dicho asunto fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Quinto Circuito, con sede en Tijuana, mismo que lo admitió y registró bajo el número de expediente 902/2017 de su índice4.


  1. Cabe subrayar que, mediante oficio 3254/2017, la autoridad responsable manifestó que el laudo reclamado de 25 de agosto de 2017 quedó sin efectos. Lo anterior porque el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito determinó que dicha resolución no cumplía con los lineamientos del fallo protector derivado del juicio de amparo directo 427/2016-I, de su índice5.


  1. Posteriormente, en sesión de 25 de enero de 2018, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo, por las siguientes razones6:


  • El laudo reclamado se emitió en cumplimiento a una sentencia de amparo dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California.


  • Si bien de una interpretación sistemática del artículo 34 de la Ley de Amparo, con relación al Acuerdo General 29/2016 del Consejo de la Judicatura Federal, el límite territorial de la competencia de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, quedó establecido en función de la especialidad por materia y territorio, también lo es que se actualiza un supuesto de excepción de conformidad al artículo 44, fracción II, segundo párrafo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Establece las Disposiciones en Materia de Actividad Administrativa de los Órganos Jurisdiccionales, consistente en que tratándose de una sentencia dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, deberá conocer el mismo el tribunal colegiado que resolvió el amparo anterior, en aras de aprovechar el conocimiento previo adquirido.


  • Concluyó que al actualizarse el supuesto de excepción, corresponde conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con sede en Mexicali, al haber conocido del juicio de garantías de cuya ejecutoria deriva el laudo ahora reclamado.


  1. Denuncia del conflicto competencial. Por su parte, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito no aceptó la competencia declinada al considerar que7:


  • El artículo 2º del Acuerdo General 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estableció que a partir del 16 de junio de 2016, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, conocerán de los asuntos en las materias de su especialidad, y contarán con jurisdicción territorial limitada a los distritos judiciales conformados por los municipios de Playas de Rosarito, Tecate, Tijuana y Ensenada; por lo que su competencia para conocer del asunto cesó por razón de territorio y materia.


  • No puede soslayarse que el artículo 34 de la Ley de Amparo establece que la competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado.


  • Si a partir del 16 de junio del 2016 cesó la competencia de ese órgano colegiado para conocer de asuntos en materia laboral cuya autoridad emisora radique en Tijuana, Baja California, no resulta dable que bajo la premisa de un conocimiento previo se pretenda otorgar jurisdicción para conocer del asunto.


  1. En virtud de lo anterior, una vez que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito tuvo conocimiento de que no se aceptó la competencia declinada, remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el conflicto competencial8.


II. TRÁMITE


  1. El Presidente de este Alto Tribunal por acuerdo de 05 de abril de 2018 admitió el asunto y lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de esta Segunda Sala, en virtud de la materia del asunto9. Por su parte, el Ministro Presidente de la Segunda Sala avocó el asunto y remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente10.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Federal; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno.


IV. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

  1. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo11, por lo que sí existe un conflicto competencial en razón de territorio, toda vez que dos tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentaba a su consideración rebasaba su ámbito competencial.


  1. Ciertamente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Quinto Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo materia del presente conflicto, por considerar, esencialmente, que corresponde conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con sede en Mexicali, al haber conocido de un juicio de garantías de cuya ejecutoria deriva el laudo ahora reclamado.


  1. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con sede en Mexicali, rechazó la competencia declinada por estimar que la autoridad responsable tiene su residencia en el distrito judicial respecto del cual cesó su jurisdicción por razón de territorio y a que su conocimiento previo no lo vincula.


  1. Como se observa, si bien no se actualiza técnicamente un conflicto de competencia en donde ambos órganos jurisdiccionales se nieguen a conocer de un asunto por cuestión, estrictamente, de materia, grado o territorio, también lo es que estamos en presencia de un híbrido en donde uno de los tribunales contendientes plantea su incompetencia por una cuestión competencial, a saber, por razón de territorio, de tal suerte que dadas las particularidades del caso, en el que están estrechamente vinculadas cuestiones de competencia por territorio, por un lado, y de prevención-asignación, por el otro, se considera que, con el objeto de dar una solución integral al asunto, y en atención al principio de justicia pronta consagrado en el artículo 17 constitucional, corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la problemática planteada.


  1. Lo anterior, no significa, en modo alguno, que las controversias que se suscitan entre los Tribunales Colegiados de Circuito con motivo de la aplicación de las normas que regulan el turno de los asuntos no constituyen en sí mismas un conflicto de competencia legal que deba ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Dicho de otro modo, el criterio adoptado en el presente asunto no desconoce ni abandona el diverso contenido en la jurisprudencia 2a./J. 115/2011 de rubro CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES INEXISTENTE CUANDO DERIVA DE LA APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS.


  1. En razón de lo anterior, en los casos en que dos o más tribunales...

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