Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 798/2018)

Sentido del fallo17/10/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente798/2018
Fecha17 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 854/2016 RELACIONADO CON LOS DC.- 855/2016 Y DC.- 856/2016))
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Rectángulo 1 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 798/2018



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 798/2018.

QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIO: A.C.R.

ColaborÓ: ANDREA TAFOYA CORONA



Ciudad de México.1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 798/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. **********y **********, ambos por propio derecho y en ejercicio de la patria potestad de su menor hija **********, presentaron escrito el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, ante la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México,2 solicitando el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:

  • Como autoridades ordenadoras, los Magistrados que integran la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; y

  • Como autoridad ejecutora, el Juzgado Sexagésimo Tercero de lo Civil del entonces Distrito Federal.


Acto reclamado:

  • La sentencia de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, dictada en el toca ********** que modifica la de veintisiete de mayo de dos mil quince dictada por el Juez Sexagésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos violados en su perjuicio, los establecidos en los artículos , 4, párrafo octavo, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1, 2, 3.1, 3.2, 6.1, 6.2, 27.1, 39 y 41, incisos a y b, de la Convención sobre los Derechos del Niño y 2.1, 2.3, 3.1, 5.2, 7 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante acuerdo de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó su registro bajo el expediente **********. Asimismo, se tuvo con el carácter de terceros interesados a la **********y a **********; por su parte, se tuvo como representante común de la parte quejosa a **********.3


Además, se advirtió que contra el mismo acto reclamado se encontraban radicadas ante ese Tribunal Colegiado, los juicios de amparo directo **********promovido por ********** y, **********promovido por **********.


Previo a la resolución del juicio de amparo que nos ocupa, la parte quejosa presentó solicitud para que el asunto fuera atraído por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual fue registrada bajo expediente **********. Sin embargo, mediante acuerdo de doce de julio de dos mil diecisiete, ante la falta de legitimación de los promoventes y en virtud de que ninguno de los Ministros que integran esta Sala decidió de oficio hacer suya la referida petición, determinó desecharla.4


Seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de conocimiento, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado.5


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, **********, por su propio derecho y en su carácter de representante común de la parte quejosa, mediante escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión.


Por auto de uno de febrero de dos mil dieciocho, el órgano colegiado ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de trece de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 798/2018, y lo admitió a trámite, en atención a que del análisis de las constancias, advertía que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 1,915 del Código Civil para el Distrito Federal; sin embargo el Tribunal Colegiado de conocimiento, determinó inoperantes los conceptos de violación respectivos; consideración combatida por los quejosos en los agravios materia del presente recurso; por lo que estimó que subsistía una cuestión propiamente constitucional, además que la resolución del asunto podría dar lugar a un criterio de importancia y trascendencia.


Asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que la Presidenta de ésta, dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


Posteriormente, por acuerdo de once de mayo de dos mil dieciocho, la Presidenta de esta Primera Sala dispuso que la misma se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia correspondiente, a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente y se diera cuenta de él a esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 9/2015, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en virtud de que se promovió en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo donde es alegada la inconstitucionalidad de una norma de carácter general; sin embargo, dado el impacto de su resolución no requiere la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable, en atención a lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa el lunes quince de enero de dos mil dieciocho, según lo establecido en el artículo 26, fracción III, y 29 de la Ley de Amparo.


  1. La notificación surtió sus efectos, el día hábil siguiente, esto es, martes dieciséis de enero de dos mil dieciocho, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


  1. El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable, transcurrió del miércoles diecisiete al martes treinta de enero de dos mil dieciocho. Debiendo descontarse los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero, por ser sábados y domingos respectivamente e inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. El escrito de agravios se presentó ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, consecuentemente, por lo que, su interposición fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por **********, representante común de la parte quejosa, según consta en autos y, por ende, se encuentra legitimado para ejercer el presente medio de defensa.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se sintetizan los argumentos de las cuestiones medulares planteadas en la controversia traída a revisión:


I. Antecedentes del acto reclamado.


  • Atención sanitaria al parto. **********y **********acudieron a la **********, para la atención sanitaria y seguimiento mensual del embarazo de...

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