Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 160/2018)

Sentido del fallo06/06/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha06 Junio 2018
Número de expediente160/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 1468/2016),DÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 129/2017))
AMPARO EN REVISIÓN 807/2009






AMPARO EN REVISIÓN 160/2018


AMPARO EN REVISIóN 160/2018

quejosA: **********.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de junio de dos mil dieciocho.

Vo. Bo.:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el seis de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, por conducto de su apoderada legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Cámara de Diputados, como parte del Poder Legislativo Federal, que dictó y aprobó y expidió la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (…).


  1. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, como parte del Poder Legislativo Federal, que dictó aprobó y expidió la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. (…).

  2. Congreso de la Unión como Órgano Colegiado y Poder Legislativo Federal. (…).


  1. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, como autoridad responsable de la promulgación de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas (…).


  1. Secretaría de Gobernación. como autoridad responsable de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


  1. Director del Diario Oficial de la Federación, como autoridad responsable de la publicación de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. (…).


  1. Secretario de la Defensa Nacional, como autoridad ejecutora, del decreto que promulga la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. (…).


  1. Junta Directiva como Órgano de Gobierno del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas de conformidad con los numerales 5 y 10 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


  1. Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas como autoridad ejecutora de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, (…).



ACTOS RECLAMADOS:


Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, específicamente los artículos 46 y 160 mismos que se consideran inconstitucionales e inconvencionales.



ACTO DE PRIMERA APLICACIÓN Y ACTO RECLAMADO.


El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, por conducto de su Junta Directiva determinó en la resolución de veintitrés de junio de dos mil dieciséis emitida por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en el expediente número **********, que se exhibe como anexo dos, aplicó los artículos de la referida ley causando una afectación grave a mi poderdante ya que son a todas luces inconstitucionales y en consecuencia negó el beneficio económico a que tiene derecho mi poderdante, resolviendo lo siguiente:



Dicha resolución es del tenor literal siguiente:


RESOLUCIÓN:

  1. Esta Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2/0 (sic), fracción I, 12, fracción III, 38, fracción II, 160, 170, 196 y 197 de la ley que rige a este Instituto, niega a la **********, el beneficio económico de pensión que solicitó en escrito de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, por el fallecimiento del teniente coronel de sanidad retirado **********, toda vez que no acreditó estar comprendida en lo dispuesto en el artículo 38, fracciones I y II y 160 de la Ley en este Instituto, es decir no demostró su relación de concubinato, con el militar, tal como lo establece el artículo 160 de la Ley de este Instituto.



Artículo 160. (Se transcribe).’


Y en el presente caso, el militar no la designó como concubina ante este Instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional como se acredita con la hoja de trabajo de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho aprobada por la Dirección General de Seguridad Social Militar, dependiente de la Secretaría de la Defensa Nacional del once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en la que asienta que el causante únicamente designó como beneficiaria a su hija la **********.



Por otra parte, con la copia certificada del acta de defunción y la copia de credencial de elector, no se acredita la relación de concubinato toda vez que la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas en el artículo 160 establece que la relación con concubinato será acreditada necesariamente y en todo caso con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada como concubina ante el Instituto o la Secretaría de Marina, ya que en la hoja de trabajo de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que obra en este Instituto se asienta que el Militar registró como beneficiaria a su hija la **********.



En ese orden de ideas, el Militar debió haber hecho la designación como concubina a la peticionaria, lo cual no hizo, motivo por el que a la fecha del fallecimiento del Militar, no se tiene a la citada señora registrada como concubina del causante, requisito que debió tenerse acreditado a la fecha del fallecimiento del causante de conformidad con lo supuesto por el artículo 46 de la Ley del Instituto, a la letra dice:


Artículo 46. (Se transcribe).’


Por lo que esta Junta Directiva en su carácter de autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite de acuerdo con la jurisprudencia denominada: --- “AUTORIDADES: LAS AUTORIDADES SÓLO PUEDEN LO QUE LA LEY LES PERMITE” (…).


  1. N. a la **********, (…).”




SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos 1o., 4o., 14, 16 y 17, constitucionales, 16 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 23.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José de Costa Rica; el Protocolo Adicional de la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como “Protocolo de San Salvador”; señaló que no existe parte tercera interesada; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de diez de octubre de dos mil dieciséis, la Juez ********** de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, a la que le correspondió conocer del asunto, admitió a trámite el asunto y lo registró con el número de expediente juicio de amparo ********* y, tramitado el juicio, el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, dictó sentencia, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por, **********, por conducto de su apoderada legal **********, en relación con las autoridades responsables y actos reclamados establecidos en el considerando (sic) tercero y cuarto de la presente sentencia, por los motivos que en los mismos se exponen.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a **********, por conducto de su apoderada legal **********, en contra de los actos reclamados de las autoridades responsables precisados en el considerando tercero y por los motivos expuestos en el último considerando de la presente resolución.”


Las consideraciones en las que se sustenta y en la parte que interesa, son las siguientes:


SEXTO. Previo al estudio del fondo del asunto, procede analizar las causales de improcedencia (…).


Esta juzgadora advierte, de oficio, que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el arábigo 108, fracción VIII, ambos de la Ley de Amparo, únicamente respecto de la inconstitucionalidad del artículo 46 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en virtud de que no formuló conceptos de violación alguno en contra de dicho numeral.


Para demostrar tal aserto, se trae a colación el contenido de los artículos 61, fracción XXIII, 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo. ‘ARTÍCULO 61. (Se transcribe).’ ‘ARTÍCULO 108. (Se transcribe).’


En consecuencia, (…) con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el presente juicio de amparo indirecto respecto de las autoridades y actos precisados; (…).


Por su parte, las autoridades responsables Director...

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