Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2018 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 176/2018)

Sentido del fallo17/10/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente176/2018
Fecha17 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 407/2015 E INCONFORMIDAD 7/2018))

Rectangle 1 SOLICITUD DE REASUNCION DE COMPETENCIA 176/2018 [9]


SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 176/2018.


SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE:

A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..




Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS los autos para resolver la solicitud de reasunción de competencia identificada al rubro; y

RESULTANDO:

ÚNICO. En acuerdo de seis de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de reasunción de competencia formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 176/2018; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, integrante de esta Segunda Sala, en donde se radicó mediante proveído dictado por su Presidente el cinco de septiembre del citado año.

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 201, fracción I, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en los puntos Tercero, Cuarto, fracción IV y Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que versa sobre un recurso de inconformidad interpuesto contra el auto emitido por el Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito que tiene por cumplida una sentencia de amparo y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda Sala ha determinado que para reasumir su competencia originaria a efecto de resolver un asunto cuyo conocimiento se ha delegado a los Tribunales Colegiados de Circuito, es menester que se actualicen los siguientes requisitos:

  • Formales.

Debe solicitarse por un Ministro de la Suprema Corte de Justicia, o bien, por el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto, de oficio o a petición de parte.

  • Materiales.

El asunto debe revestir características de importancia y trascendencia. Esto es, la naturaleza intrínseca del caso debe revestir un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema [importancia] así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros [trascendencia].

En la especie no concurren los requisitos antes precisados.

De los antecedentes que informan el asunto destacan, por su relevancia, los siguientes:

  • Al resolver el juicio de amparo directo ********** de su índice, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, para el efecto de que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 41 dejara insubsistente la resolución reclamada y en su lugar emitiera una nueva considerando que la parte quejosa es propietaria de la totalidad de las tierras que conforman el predio denominado ‘Isla Saucedo’ o ‘Isla de Saucedo’ y, por tanto, “el ejido demandante Lomas de Chapultepec, Municipio de Acapulco, G., carece de legitimación activa en la causa en la instancia ordinaria”.

  • La resolución por la que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia de amparo, se revocó por esta Segunda Sala al resolver el recurso de inconformidad 1653/2016 interpuesto por la parte quejosa.1 Ello, al advertir que la autoridad responsable debió anular el acuerdo emitido por la Asamblea General de Ejidatarios del Ejido Lomas de Chapultepec el diecinueve de junio de dos mil once, específicamente en cuanto delimitó, destinó y asignó derechos sobre terrenos que forman parte del predio denominado “Isla S. o “Isla de S., en tanto quedó establecido que no tiene título legal alguno para poseer ese predio. En tal contexto, se precisó que debía requerirse al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 41 para que en debido acatamiento de los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo:

  • Deje insubsistente la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis;

  • En su lugar emita otra en la que reitere que la Asamblea General del Ejido Lomas de Chapultepec, Municipio de Acapulco, G., carece de legitimación en la causa y la improcedencia de la nulidad de las escrituras públicas ********** reclamada por la asamblea general referida; y

  • Declare la nulidad del acta de diecinueve de junio de dos mil once emitida por la Asamblea General de Ejidatarios del ejido Lomas de Chapultepec, en la parte relativa a la delimitación, destino y asignación de tierras parceladas y reconocimiento de derechos sobre el predio denominado “Isla S. o “Isla de S..

  • Mediante proveído de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo, al considerar que la nueva resolución emitida por el tribunal responsable acata los deberes impuestos en la misma.

  • En contra de la anterior determinación, el ejido tercero interesado interpuso el recurso de inconformidad registrado con el número **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el que en sesión de veintiocho de junio de dos mil ocho, determinó procedente solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que reasuma su competencia originaria para resolver el citado medio de defensa por estimar que “carece de facultad legal para analizar el cumplimiento a lo determinado por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, dada la jerarquía de aquel órgano jurisdiccional”. Precisando al efecto:

Ello se considera así, ya que de lo contrario se podría generar una situación de inequidad en cuanto al órgano jurisdiccional competente para resolver dos recursos de inconformidad que han derivado del juicio de amparo directo agrario ********** del índice de este tribunal, dado que en una primera ocasión, la impugnación hecha valer por la parte quejosa **********, fue resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, de no reasumir su competencia originaria la impugnación del tercero interesado **********, será resuelta de forma definitiva por este tribunal.

Máxime, que quien controvierte el acuerdo de cumplimiento es el tercero interesado quien es un núcleo agrario, consecuentemente, se concluye que a través de lo determinado en este recurso se pueden afectar derechos de la clase campesina, respecto de los cuales la protección y análisis de los mismos deben hacerse desde una perspectiva de justicia social, de ahí que a fin de evitar cualquier desigualdad se estime importante y trascedente que los mismos recursos sean resueltos por la Segunda Sala de...

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