Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 285/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 1. ES PARCIALMENTE PROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS EN RELACIÓN CON LOS CRITERIOS EMITIDOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 3. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS RESPECTO DE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO; EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, EL ANTERIOR PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO; EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, ANTERIORMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO; Y, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fecha27 Marzo 2019
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente285/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 46/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 229/2001),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 346/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 540/1993, A.R. 394/1994, A.R. 698/1994, A.R. 344/1995, A.R. 448/1995 ),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 73/2000, A.R. 79/2009))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 285/2018

CONTRADICCIÓN DE TESIS 285/2018

ENTRE EL primer tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del octavo circuito, entonces PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, entonces PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIa: L.H.P.

COLABORÓ: IVÁN NICOLÁS LERMA VALADEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 285/2018, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Octavo Circuito; Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, anteriormente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito; Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito; Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, anteriormente Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; y, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito;

R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido el siete de septiembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido al resolver el amparo directo **********, y los emitidos por los tribunales colegiados siguientes:


  • Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


  • Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


  • Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********.


  • Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


  • Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión ********** y **********.


2. SEGUNDO. Trámite ante la Suprema Corte. Mediante auto de trece de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, la registró con el número 285/2018 y solicitó a las Presidencias de los tribunales colegiados contendientes que remitieran copia certificada de las resoluciones sometidas a contradicción, e informaran si los criterio sustentados en los asuntos correspondiente se encontraban vigentes. Adicionalmente, ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


3. Por acuerdo de dos de octubre de dos mil dieciocho, la presidencia de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y en proveído de doce de noviembre de dos mil dieciocho, se determinó que el asunto estaba debidamente integrado, por lo que ordenó el envío de los autos a la Ponencia respectiva.


4. TERCERO. Returno. Por acuerdo de nueve de enero de dos mil diecinueve, se ordenó returnar los autos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, al Ministro Luis María Aguilar Morales quien, por determinación del Tribunal Pleno, quedó adscrito a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en lugar del M.A.Z.L. de L., con motivo de su designación como Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia.


5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, en un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación.


6. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII constitucional, y 227, fracción II, en relación con el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados Integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Octavo Circuito.


TERCERO. Criterio abandonado.


7. En cuanto al criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********, resulta innecesario su análisis, toda vez que al rendir el informe respectivo señaló que, debido al cambio de integración de tal órgano jurisdiccional, no ha reiterado el criterio sustentado en esas ejecutorias y que, en el amparo en revisión **********, resuelto el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, terminado de engrosar el cinco de junio siguiente, emitió una consideración distinta.


8. Por tanto, en relación con el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito la contradicción de tesis es improcedente, pues el abandono de criterio ocurrió con anterioridad a la denuncia efectuada el siete de septiembre de dos mil dieciocho. Al respecto, se comparte el criterio sustentado en la tesis LXXXI/2009, por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, el cual establece:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUÁNDO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA O IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA. Cuando se denuncia una contradicción de tesis debe determinarse si existe, a fin de establecer el criterio que prevalezca como jurisprudencia. Al respecto debe precisarse, aunque se trate de una cuestión sutil de carácter técnico, que cuando se llega a la conclusión opuesta ello puede derivar de que nunca se dio la oposición de criterios denunciada, lo que llevará a declararla improcedente o de que habiendo existido la contradicción, con anterioridad a su denuncia desapareció, al apartarse uno de los órganos contendientes del criterio que sostenía, al emitir otro que coincide con el opuesto, debiéndose hacer la misma declaración de improcedencia; o finalmente, cuando dándose el supuesto anterior, en cuanto a la desaparición de la contradicción, ello ocurre con posterioridad a la denuncia, procediendo declararla sin materia.”1.


CUARTO. Criterio emitido en cumplimiento a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


9. Con el objeto de analizar la procedencia de la contradicción de tesis respecto al criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Octavo Circuito (denunciante), en el amparo en revisión **********, es necesario verificar si las consideraciones respecto de las cuales estimó se configuraba una discrepancia de criterio con los otros tribunales, fueron emitidas con base en razonamientos propios o en aplicación de criterios jurisprudenciales.


10. Antecedentes del caso.


  • Una persona promovió demanda de amparo indirecto en la cual se ostentó como tercera extraña por equiparación y señaló como actos reclamados la falta de emplazamiento a un juicio ejecutivo mercantil y todas las actuaciones del juicio, tanto la sentencia como su inminente ejecución.


  • Al rendir el informe justificado, la autoridad responsable remitió copia de la diligencia de emplazamiento, por lo que la quejosa amplió su demanda y alegó que en esa diligencia no se hizo constar que el actuario le hubiera entregado copia de los documentos base de la acción.


  • El juez de distrito concedió el amparo, al considerar que la diligencia de emplazamiento se efectuó ilegalmente.


11. Argumentación de la sentencia.


  • El tribunal colegiado,...

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