Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 147/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 • EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. • HA QUEDADO SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha11 Julio 2018
Número de expediente147/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: A.R. 92/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 174/2017 ),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: COMPETENCIA 33/2016)

contradicción de tesis 147/2018.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMERO en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República Y DÉCIMO PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO A.P.D.. HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: G.M.O.B..


ELABORÓ: F.G.S..


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de julio de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio número ********** recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, el Secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió el expediente relativo a la contradicción de tesis ********** de su índice, así como el diverso oficio **********, a través del cual el Director General de Procedimientos Constitucionales, en representación del Subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y el sostenido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo en el que se reclama la inconstitucionalidad de los Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos”.

SEGUNDO. Trámite del asunto. En acuerdo de treinta de abril de dos mil dieciocho, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis con el número 147/2018, así como agregar copia certificada de las ejecutorias relativas y de los autos en los que los órganos colegiados contendientes informaron sobre la vigencia de los criterios pronunciados en las mismas. Asimismo, se turnó el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán al encontrarse estrechamente relacionado con la diversa contradicción de tesis 348/2017 y se enviaron los autos a la Sala de su adscripción a fin de que su P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente.

Mediante proveído de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, el P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y envió el expediente a la ponencia del señor Ministro Alberto Pérez Dayán, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de A. en vigor, toda vez que se formuló por el Director General de Procedimientos Constitucionales, en representación del Subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación, quien fue señalado como autoridad responsable en los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes en el presente expediente.

TERCERO. Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia e independientemente de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.1

En ese contexto, debe estimarse que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, a qué Juzgado de Distrito le corresponde conocer de una demanda de amparo en la que se reclama la constitucionalidad de los Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos”, emitidos por el Subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación, arribando a conclusiones disímiles.

Es así, ya que al resolver el recurso de queja **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que corresponde conocer a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, debido a que los lineamientos fueron emitidos por una autoridad especializada en materia de radiodifusión y telecomunicaciones, en tanto que su aplicación y sanción también está a cargo de una autoridad con esa especialidad; además de que la normatividad impugnada incide en ese ámbito porque regula los contenidos, criterios de clasificación y franjas horarias respecto de los servicios de radiodifusión, televisión y audio restringidos que deben observar los sujetos obligados de conformidad con la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Consecuentemente, precisó que dado que los lineamientos reclamados inciden en materia de radiodifusión y telecomunicaciones, ya que el bien jurídico e interés fundamental sobre el que versan es la debida prestación del servicio público que se refiere a esas áreas, el conocimiento del juicio de amparo corresponde a uno especializado en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.

En similar sentido, se pronunció el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el amparo en revisión **********, en tanto consideró que resultan competentes los tribunales especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones para conocer de los juicios de amparo en los que se reclama la constitucionalidad de los mencionados lineamientos.

Al respecto, precisó que con independencia de la...

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