Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 262/2018)

Sentido del fallo06/02/2020 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente262/2018
EmisorPRIMERA SALA
Fecha06 Febrero 2020
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 8/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 326/2014),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 258/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 153/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 262/2018

SUSCITADA ENTRE EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


DENUNCIANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA: M.V.S.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de febrero de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 262/2018 y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio 3468, recibido el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, suscitada entre el mencionado tribunal, al resolver el juicio de amparo directo 153/2018, en contra de lo sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 8/2013; el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil 258/2015; y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, con sede en el Estado de México, al resolver el amparo directo civil 326/2014.1


SEGUNDO. Trámite inicial de la denuncia. Mediante acuerdo de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia formulada; y a fin de integrar debidamente el expediente relativo solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes, remitieran, únicamente por dicho medio la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice, así como del proveído en el que informen si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente y, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, remitir la versión digitalizada de las ejecutorias en las que sustenten el nuevo criterio.


En ese mismo proveído, se determinó que por la materia de la contradicción, la Primera Sala de este Alto Tribunal era competente para conocer de la misma, ordenando pasar los autos para su estudio al Ministro J.M.P.R. adscrito a dicha Sala.2


TERCERO. Avocamiento. Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil dieciocho, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto. En dicho acuerdo, también se tuvo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, informando que el criterio sustentado en el recurso de reclamación 8/2013, continúa vigente; y requirió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito a fin de que informara si la sentencia emitida en el juicio de amparo directo 153/2018, de su índice, ya causó ejecutoria. Asimismo, ordenó el envío de los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.3


En diverso proveído de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala tuvo al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, remitiendo las versiones digitalizadas de las resoluciones emitidas en los juicios de amparo directo 258/2015 y 326/2014, de sus respectivos índices, así como que el criterio sostenido en el juicio de amparo directo 258/2015 se encuentra vigente.4


Por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala tuvo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito informando que en sesión pública de veintiséis de julio de la misma anualidad, se autorizó la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 153/2018, de su índice, sin que ninguna de las partes hubiese interpuesto el recurso de revisión dentro del término de ley.


Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, se tuvo al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, informando que el criterio sostenido en el juicio de amparo directo 326/2014, de su índice, se encuentra vigente. En consecuencia, al estar debidamente integrado el presente asunto ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R..5


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”6 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 37, párrafo primero y 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el punto segundo, fracción VII (aplicado en sentido contrario) del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, mismo que emitió la sentencia dictada en el amparo directo 153/2018, en la cual se sostiene uno de los criterios respecto de la cuales se denuncia la citada contradicción.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


  1. Origen del Recurso de Reclamación 8/2013, derivado del amparo directo civil 383/2013, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y criterio que en él se sostiene:


  • Antecedentes.

Demanda de amparo directo. El **********, por conducto de su mandatario judicial, promovió demanda de amparo directo, en contra de la sentencia definitiva de siete de mayo de dos mil trece, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Desechamiento. Conoció de la demanda el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil de Primer Circuito, quien por auto de seis de junio de dos mil trece, la desechó por extemporánea.


Recurso de reclamación. En contra de dicha resolución, el **********, interpuso recurso de reclamación, registrada bajo el número 8/2013, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y en sesión de veintisiete de junio de dos mil trece, el órgano colegiado lo declaró infundado.


  • Criterio. En lo que al tema interesa, el Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente:


En ese orden, es dable establecer que la interpretación sistemática de los artículos 990, 979 y 1007 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, permite concluir que existen reglas especiales que regulan la notificación de la sentencia dictada en un juicio oral civil, que excluyen a las que privan de manera general para otros tipos de procedimientos establecidos dentro de esa codificación procesal, ya que el legislador consignó la obligación de notificar las resoluciones que se dicten en las audiencias en ese acto, estén o no presentes todas las partes, pues únicamente el emplazamiento se notifica personalmente en los juicios orales, las demás determinaciones se notificarán a las partes por cualquier medio electrónico o por boletín judicial, pero esta clase de notificaciones no es aplicable a las resoluciones dictadas en las audiencias, en virtud de que en estos casos se...

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