Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 253/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO LEGALMENTE COMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente253/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-112/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-75/2018))

conflicto competencial 253/2018

suscitado entre EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, ambos DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO



PONENTE: ministrO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: C.C.R.

COLABORÓ: manuel alejandro téllez espinosa



Visto Bueno.

Señor Ministro.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver el conflicto competencial identificado al rubro, y;


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes. A efecto de una mejor comprensión del asunto que nos ocupa, resulta conveniente destacar los siguientes antecedentes.


Juicio ordinario civil **********. Mediante escrito de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, Mirza Janeth Villanueva Morán promovió juicio ordinario civil en contra de la Comisión Federal de Electricidad y Grupo Nacional Provincial, Sociedad Anónima de Capital Variable.


Correspondió conocer de dicha demanda al J. Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, quien por acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete determinó carecer de competencia legal por razón de materia para resolver el asunto.


Sobre este punto, el referido J. de Distrito estableció que no resultaba conducente remitir las constancias a la autoridad que se estimara competente para conocer del asunto, pues lo correcto era dejar a salvo los derechos de la parte actora para que pudiera demandar nuevamente al Estado y presentar su pretensión bajo los requisitos que establece la propia ley.


En efecto, en el acuerdo en comento, el J. de Distrito sostuvo, esencialmente, lo siguiente:


Ahora, vista la demanda y anexos que acompaña, se determina que este juzgado carece de competencia legal por razón de la materia, pues el presente asunto versa en materia administrativa, en atención a las consideraciones siguientes:


Este juzgado está legal y constitucionalmente facultado para analizar, de manera oficiosa, si en el caso del juicio ordinario civil de origen se surta la competencia por razón de la materia, en los términos hechos valer por la parte actora.


Para efectuar ese estudio, se debe atender a la naturaleza de la acción entablada, con base en las prestaciones, los hechos y las pruebas en que se sustenta; por ello, es útil recordar que la parte actora […], por su propio derecho, en su escrito de demanda promovió juicio en la vía ordinaria civil, en ejercicio de la acción indemnizatoria por responsabilidad civil objetiva, proveniente de causa extracontractual, en contra de […], reclamándoles las prestaciones consistentes en:


[…]


Prestaciones que hizo derivar, según los hechos expuestos en la demanda, en que el uno de diciembre de dos mil quince, **********, padre de la promovente, sufrió graves lesiones al recibir una descarga eléctrica de líneas de alta tensión propiedad de Comisión Federal de Electricidad, cuando se encontraba laborando en una gasolinera, pues las referidas líneas de conducción de energía se encontraban instaladas de manera incorrecta y sin respetar las medidas de seguridad, lo que en su demanda la parte accionante señala como actividad administrativa irregular realizada por Comisión Federal de Electricidad.


Atento a lo anterior, si la acción es la de responsabilidad civil objetiva proveniente de causa extracontractual, aparentemente encuentra su fundamento en la legislación sustantiva civil; sin embargo, dado que el evento que se dice causante del hecho dañoso, se hizo derivar de la prestación del servicio público de energía eléctrica, por lo cual parte actora le atribuye una actividad administrativa irregular, sin que se haya dicho que devenga de una relación contractual entre el afectado directo y Comisión Federal de Electricidad, entonces es necesario determinar si el caso encuadra en las prescripciones del derecho privado, o bien, en las del derecho público o administrativo.


[…]


Atento a ello, es posible sostener que bajo la nueva percepción constitucional, la Comisión Federal de Electricidad es propiedad del Gobierno Federal y, por tanto, con independencia de su personalidad jurídica y patrimonio propios, los actos que realice en la prestación del servicio público de energía eléctrica tienen repercusión en el ámbito del Estado Mexicano, pues como se mencionó en la exposición de motivos del ordenamiento en análisis, la intención es que la Nación sea la dueña de esa empresa.


[…]


En el contexto establecido, dado que la naturaleza de la acción ejercida por la parte actora en el juicio de origen es de responsabilidad civil objetiva, derivada de causa extracontractual, con motivo de un supuesto daño causado por la prestación del servicio público de energía eléctrica, específicamente en relación con la transmisión a través de un cable de conducción de energía eléctrica; atento a que en la legislación que rige la actividad de la Comisión Federal de Electricidad en cuanto a la prestación del servicio público de energía electica no se prevé esa hipótesis; y, que las actividades de transmisión y distribución de energía eléctrica son propias únicamente del Estado Mexicano.


Entonces debe determinarse bajo qué normatividad debe atenderse la acción ejercida por la parte actora, puesto que no puede decirse que es el derecho civil si entre la Comisión Federal de Electricidad y su contraparte –entendido en ésta el individuo afectado– no media un contrato bajo el cual hayan sometido su voluntad para relacionarse, como lo establece la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.


Así, con base en el planteamiento de la parte actora en el sentido de que le atribuye a la Comisión Federal de Electricidad una actividad administrativa irregular, consistente en que un cable de la línea de conducción de energía eléctrica se encontraba instalado de una manera distinta de la reglamentaria, con lo cual se causó el daño en la víctima y produjo, además, el daño moral cuya indemnización se reclama mediante la acción de responsabilidad civil objetiva derivada de causa extracontractual y, que la transmisión y distribución de energía a través de la red eléctrica corresponden únicamente al Estado Mexicano, las cuales ejercer a través de su empresa productiva del estado denominada Comisión Federal de Electricidad.


Luego, se puede afirmar que al reclamarse la actividad administrativa irregular de una entidad federal, como es la Comisión Federal de Electricidad dada su calidad de empresa productiva del Estado propiedad del Gobierno Federal, dicha responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra regulada por la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en términos de los artículos 1 y 2, primer párrafo, de esa ley.


Es ilustrativa la tesis I. 1o. A. 165 A (10a.) del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ESTA SUEJTA A LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, AL SER UN ENTE PÚBLICO FEDERAL.” [Se transcribe el texto de la tesis].


Lo anterior es así, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis CXLVI/2011, ha resuelto que las reclamaciones de responsabilidad patrimonial deben hacerse necesariamente por la vía administrativa; criterio publicado en la Novena Época del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 228, que señala:


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR. DEBE RECLAMARSE POR LA VÍA ADMINISTRATIVA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, OBLIGACIÓN QUE NO DESNATURALIZA EL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.”. [Se transcribe el texto del criterio].


Así, atento a las consideraciones plasmadas, se determina que en el caso de origen, la acción de responsabilidad civil objetiva, derivada de causa extracontractual, tendente a la indemnización de daño moral, que se reclama a la Comisión Federal de Electricidad, no corresponde a la materia civil, sino a la administrativa.


Determinación que alcanza a la acción enderezada por la parte actora en contra de Grupo Nacional Provincial, Sociedad Anónima Bursátil, en su carácter de obligada solidaria, puesto que las prestaciones que se le reclaman no tienen como fundamento una relación contractual con las accionantes, sino la obligación subsidiaria de responder por la responsabilidad que se afirma corresponde a la demandada principal Comisión Federal de Electricidad.


Sin embargo, no es el caso de que se ordene la remisión de las constancias a la autoridad que se estime competente para conocer de la reclamación presentada por la parte actora que en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado es el órgano interno de la dependencia contra quien se acciona, pues lo correcto es dejar a salvo los derechos de la parte actora, para que pueda demandar nuevamente al Estado, y presentar su pretensión bajo los requisitos que exige la propia ley, pues de remitir la demanda a la dependencia correspondiente, se podría afectar a la accionante ya que su pretensión podría resultar incompleta de acuerdo a dichos...

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