Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 234/2018)

Sentido del fallo14/11/2018 1. ES IMPROCEDENTE. 2. SE ORDENA AL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, QUE LLEVE A CABO LAS GESTIONES SEÑALADAS EN ESTA EJECUTORIA.
Número de expediente234/2018
EmisorPRIMERA SALA
Fecha14 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 87/2015),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 124/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 234/2018

ENTRE LAs SUSTENTADAs POR EL CUARTO Tribunal Colegiado en Materia CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea

SECRETARIO: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día catorce de noviembre de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 234/2018, entre el criterio sustentado por Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio OF.ST.90/20181 de cuyo anexo se desprende el testimonio de la ejecutoria dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el amparo en revisión ********, recibido el once de julio de dos mil dieciocho2 mediante el Módulo de Intercomunicación para la Transmisión Electrónica de Documentos entre los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y la propia Suprema Corte (MINTERSCJN)3, se denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los siguientes órganos:


  1. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión ********.


  1. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja ******** del que derivó la tesis I.13o.C.10 K (10a.), de rubro: “LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO DERIVADO DE LA RECONVENCIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LO APRUEBA O DESESTIMA ES UN ACTO CUYOS EFECTOS SON DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, ATENTO AL DERECHO HUMANO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA”4.


SEGUNDO. Recibidos los autos, en proveído de dos de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió que la competencia para su conocimiento correspondía a esta Primera Sala; y, i) admitió a trámite la denuncia de posible contradicción y la registró con el número 234/2018; ii) solicitó vía MINTERSCJN a la Presidencia del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que por la misma vía, remitiera versión digitalizada del original, o en su caso de la copia certificada del asunto de su índice, así como la versión digitalizada del proveído en el que se informe si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, las causas para tenerlo por superado o abandonado; iii) turnó el asunto para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L.; iv) integró versión electrónica del cuaderno auxiliar de turno virtual, y; v) ordenó dar vista a los Plenos de Circuito respectivos por conducto del MINTERSCJN para su conocimiento respecto de la integración de la presente contradicción.


En acuerdo de catorce de agosto de dos mil dieciocho5, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó avocarse al conocimiento del presente asunto; y, en auto de veinticuatro de agosto siguiente tuvo al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informando que al resolver el recurso de revisión ********6, se apartó del criterio emitido en el recurso de queja ********, sin embargo, al no remitir la versión digitalizada del criterio, se le requirió nuevamente para que lo hiciera. Una vez cumplido el requerimiento, en acuerdo de tres de septiembre de dos mil dieciocho, se estimó debidamente integrado el asunto, y ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente7.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, de un tema en materia civil que corresponde a la especialidad de la Primera Sala.


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, órgano que sostuvo uno de los criterios que motivaron la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


  1. El veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, dictó resolución en el amparo en revisión ********, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


  1. La sucesión a bienes de José del Carmen Alcántara Rivera, a través de su albacea, promovió amparo indirecto (********). El acto reclamado consistió en la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, dictada en el expediente ******** emitida por la Primera Sala Colegiada en Materia Civil de Ecatepec del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.

  2. Del juicio conoció el Juez Decimocuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., el que, seguidos los trámites legales, el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, emitió sentencia en la que decidió sobreseer el juicio contra el acto precisado, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el ordinal 107, fracción V (contrario sensu), de la Ley de Amparo.

  3. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión (********) del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el que el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia recurrida con las siguientes consideraciones:

  • En la sentencia recurrida se estimó actualizada la causal de improcedencia que prevé el artículo 61, fracción XXIII8, en relación con el 107, fracción V, por considerar que no se afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Es inoperante el agravio en el que se afirma que el juez de amparo violó el artículo 17 constitucional.

  • Los agravios son infundados en cuanto a que el juez de Distrito pasó por alto la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación9 y la diversa tesis que funda la procedencia del juicio de amparo indirecto, contra la sentencia de segunda instancia que deja insubsistente la de primer grado, y ordena oficiosamente la reposición del procedimiento para que sea integrado litisconsorcio pasivo necesario, y, en los que se refiere inaplicables criterios que invocó el juez Federal, para determinar lo contrario (sobreseer el juicio) fundado en el hecho de que los actos reclamados no constituyen una resolución de imposible reparación, entendida como aquella que afecta materialmente derechos sustantivos.

  • El criterio referido no pasa inadvertido en la resolución recurrida, pero se trata de una jurisprudencia que interpreta la Ley de Amparo abrogada, en cuyos términos la resolución de segunda instancia que dejaba insubsistente la de primer grado y ordena reponer el procedimiento para integrar el litisconsorcio pasivo necesario, era un acto contra el que procedía el amparo indirecto, al ser de imposible reparación por afectar en grado predominante o superior derechos adjetivos de la parte que obtuvo sentencia con la que estaba conforme.

  • Es ajustada a derecho la consideración del Juez de Distrito, respecto a que la citada jurisprudencia se opone a lo establecido en la Ley de Amparo vigente, en virtud de que para que los acto reclamados, dentro de un juicio puedan ser calificados de imposible reparación, necesitan producir una afectación material a derechos sustantivos10.

  • De la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia de cuya falta de aplicación se duele el recurrente, se desprende que el acto –la orden de reposición de procedimiento para integrar litisconsorcio pasivo necesario- fue considerada como un acto que constituía una violación procesal, no así transgresora de derecho...

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