Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1618/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DÉSE VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO, EN TÉRMINOS DE ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha28 Noviembre 2018
Número de expediente1618/2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 93/2018 RELACIONADO CON EL R.P. 2126/2006, D.P. 340/2010 Y D.P. 221/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1618/2018


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1618/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4481/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARiO: JULIO C.R.C.

ELABORÓ: JOY MONSERRAT OCHOA MARTÍNEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 1618/2018, interpuesto en contra del acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido el cinco de julio de dos mil dieciocho, en el amparo directo en revisión 4481/2018.


COTEJÓ:

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes.1 Aproximadamente a la una hora con treinta y cinco minutos del diez de agosto de dos mil seis, ********** circulaba a bordo de un vehículo de la marca Nissan tipo Tsuru color blanco sobre ********** en la colonia ********** de la delegación ********** de esta ciudad.


********** se detuvo en el semáforo de la esquina de la calle ********** cuando fue abordado abruptamente por ********** y **********, quienes actuaban conjuntamente con otras personas que se encontraban en un vehículo detrás del automóvil que manejaba **********.


********** amagó a ********** con un arma de fuego mientras ********** subió al Tsuru por la parte del copiloto y desapoderó a ********** de su teléfono celular marca ********** color gris con negro. Acto seguido, ********** le ordenó a ********** que se pasara al asiento trasero.


Entonces, ********** abordó el Tsuru también en el asiento trasero y ********** se posicionó en el asiento del conductor y puso en marcha el vehículo. Posteriormente, ********** y ********** dejaron ir a ********** y se dieron a la fuga con el automóvil.


El treinta y uno de agosto de dos mil siete, el Juez Décimo Séptimo Penal de la Ciudad de México, dictó sentencia condenatoria en la causa penal ********** en la que consideró a ********** penalmente responsable de la comisión del delito de robo agravado (hipótesis: cometido en pandilla, con violencia, la víctima a bordo de un vehículo particular y respecto de éste último) en agravio de ********** y **********. Asimismo, le impuso la pena de catorce años, tres meses y quince días de prisión y seiscientos treinta y dos días multa equivalentes a la cantidad de $30, 759.44 (treinta mil setecientos cincuenta y nueve pesos 44/100 m.n.).


Inconforme con dicho fallo, el sentenciado a través de su defensor interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el cual fue resuelto en sentencia de treinta de noviembre de dos mil siete, emitida en el toca penal **********, en la que modificó el fallo de primera instancia.2


1. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. Contra dicha determinación, el sentenciado por propio derecho promovió amparo directo, el cual radicó el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Pena del Primer Circuito, bajo el número de amparo directo **********, y en sesión de siete de junio de dos mil dieciocho, resolvió en el sentido de conceder la protección constitucional.


2. Recurso de revisión. El peticionario interpuso recurso de revisión, que fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de cinco de julio de dos mil dieciocho, al considerar que en el caso no existían planteamientos de constitucionalidad.3


SEGUNDO. Recurso de reclamación. Inconforme con la anterior determinación, el ahora recurrente promovió recurso de reclamación4, mismo que en auto de trece de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, bajo el número 1618/2018 y ordenó turnarlo a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la elaboración del proyecto correspondiente.


Posteriormente, por acuerdo de diez de septiembre de dos mil dieciocho la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia correspondiente.




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21 fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación es oportuno. En efecto, el viernes tres de agosto de dos mil dieciocho5 se notificó personalmente al defensor de oficio del quejoso el acuerdo emitido por Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de julio de dos mil dieciocho. Por lo tanto, tal notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el lunes seis de agosto de dos mil dieciocho.


Así, el plazo de tres días que establece el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del siete al nueve de agosto de dos mil dieciocho. En consecuencia, si el escrito de reclamación se interpuso el ocho de agosto de dos mil dieciocho6, es evidente que es oportuno.


TERCERO. Acuerdo recurrido. El cinco de julio de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo mediante el cual desechó el recurso de revisión 4481/2018 y expuso lo siguiente:


[…] En el caso, la parte quejosa en tiempo y forma legales, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de siete de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** […] Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad , de una norma de carácter general ni se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones , por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse el recurso.


No es obstáculo para la conclusión anterior, la circunstancia de que en los agravios pretenda alegar la inconstitucionalidad del artículo 224, fracción VIII del Código Penal para el Distrito Federal, sin haberlo hecho previamente la parte quejosa en su demanda de amparo, en la inteligencia de que en la sentencia reclamada no se le aplicó por primera vez dicho precepto […]”


CUARTO. Agravios. El recurrente en su recurso de reclamación expuso lo siguiente:


  1. Contrario a lo aducido en el acuerdo recurrido, sí se expresó concepto de violación en la demanda de amparo referente a la inconstitucionalidad de la calificativa regulada la fracción VIII del artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal. Dicha consideración se reiteró en el recurso de revisión.

  2. El acuerdo recurrido carece de la debida fundamentación y motivación porque el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no hizo un análisis del planteamiento relativo a la alegada inconstitucionalidad de la fracción VIII del artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal y tampoco expuso de manera detallada las razones por las cuales desechó el recurso de revisión.


QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios del recurrente son infundados, como se explica más adelante.


En primer término, cabe apuntar que el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos expresamente señalados por el artículo 107, fracción IX de la Constitución General y 81, fracción II de la Ley de Amparo. Así como a lo establecido en el punto primero del Acuerdo Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De conformidad con tales preceptos, el recurso de revisión en contra de las sentencias que en materia de amparo emitan los tribunales colegiados de circuito, procederá siempre que reúna cualquiera de los supuestos previstos en el inciso (a) y se cumpla adicionalmente con los requisitos a los que se refiere el inciso (b). Dichos incisos señalan lo siguiente:


  1. En la sentencia recurrida debe subsistir alguno de los siguientes problemas de constitucionalidad: i)...

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