Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2018 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 66/2018)

Sentido del fallo04/07/2018 • ES IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. • QUEDA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. • SE REVOCAN LAS MULTAS IMPUESTAS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Fecha04 Julio 2018
Número de expediente66/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TABASCO (EXP. ORIGEN: J.A. 329/2016),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: R.A. 252/2016 (CUADERNO AUXILIAR 630/2016),E IIS 4/2017))


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 66/2018

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 66/2018

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO indirecto 329/2016

QUEJOSOS: A.M.G. Y OTROS



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G. SALAS

SECRETARIO: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ

SECRETARIA AUXILIAR: ERIKA LORENA LIZETTE ELIZONDO QUIROZ



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de julio de dos mil dieciocho.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejado:


PRIMERO. Mediante resolución de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, emitida en el incidente de inejecución de sentencia 4/2017, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito envió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la falta de cumplimiento a la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa, Veracruz, en el recurso de revisión 252/2016 interpuesto dentro del juicio de amparo indirecto 329/2016, junto con el proyecto de separación del cargo de las autoridades responsables.1


SEGUNDO. Por auto de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia con el número 66/2018, y turnarlo al Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.2


Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto quedó radicado para su conocimiento y resolución en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver este incidente de inejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 198 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, y el punto cuarto, fracción II, del diverso Acuerdo General 10/2013, emitido por el Tribunal Pleno el dos de julio del mismo año, toda vez que se trata de la inejecución de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.


SEGUNDO. Antecedentes. Como cuestión previa, es importante destacar los antecedentes relevantes del asunto:


1. A.M.G. y otros promovieron demanda ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco en la que reclamaron diversas prestaciones, la cual se radicó con el número de juicio laboral 271/2002.


El citado Tribunal dictó laudo el veintiuno de septiembre de dos mil siete, en el que condenó al Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Nacajuca, Tabasco a reinstalar a los actores en el puesto que desempeñaban y a pagarles: salarios caídos, prima vacacional, aguinaldo, compensaciones, bono de puntualidad y asistencia, canastas básicas, entre otras prestaciones.


2. El cinco de octubre de dos mil doce se resolvió el incidente de liquidación del laudo en el cual se aprobó el monto total de las condenas decretadas en favor de los actores por $********** (**********) que debe pagar el Ayuntamiento demandado; asimismo, se determinó que en caso de incumplimiento por parte de la patronal, se le impondría una multa de siete veces el salario mínimo general vigente en la zona con fundamento en los artículos 128 a 131 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco.


3. A.M.G., E.S.H.C., Fátima del Rosario Bautista Leyva y Y.L.M., por propio derecho, promovieron juicio de amparo indirecto contra el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco respecto del auto emitido el diecinueve de enero de dos mil dieciséis por no tomar las medidas necesarias para lograr el cobro del laudo dictado en el juicio laboral 271/2002.


4. Por sentencia celebrada el nueve de marzo de dos mil dieciséis, terminada de engrosar el dieciocho de marzo siguiente3, el secretario en funciones del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Tabasco, a quien correspondió conocer del expediente 329/2016 resolvió sobreseer en el juicio de amparo.


5. Inconforme con lo anterior, los quejosos interpusieron recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, cuyo Presidente por auto de veintidós de abril de dos mil dieciséis lo admitió a trámite y registró con el número 252/2016.


6. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región en auxilio del referido órgano jurisdiccional en sesión de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis resolvió el citado medio de impugnación y determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo para los efectos siguientes:


[…] para el efecto de que el tribunal responsable, siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, dicte las medidas que considere necesarias para lograr el eficaz e inmediato cumplimiento del laudo de veintiuno de septiembre de dos mil siete, emitido en el juicio laboral 271/2002 y no se limite a aplicar la multa que prevé el artículo 128 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco. […]


Las razones para la concesión del amparo fueron las siguientes:


  • Los argumentos propuestos por la parte quejosa, suplidos en su deficiencia, resultaron fundados para conceder el amparo.


  • Los quejosos argumentaron en sus conceptos de violación que el Tribunal responsable transgredió los derechos fundamentales tutelados por los artículos 14 y 16 constitucionales, porque al emitir el auto reclamado en ningún momento actuó apegado a derecho, ya que hasta esa fecha no ha dictado las medidas necesarias para lograr el cumplimiento y pago a favor de las prestaciones por las que fue condenado el Ayuntamiento demandado, pese a que en diversas ocasiones se le ha hecho ver que las medidas tomadas no han sido suficientes, y con ello, no se ha impartido justicia ni se han adoptado todas las medidas necesarias para lograr dicho cumplimiento previstas en la ley correspondiente.


  • En el caso, el Tribunal responsable por auto de diecinueve de enero de dos mil dieciséis requirió al Ayuntamiento patronal para que en un plazo de diez días hábiles exhibiera el acta de sesión de cabildo de carácter extraordinario con la que acreditara que quedaron probados los recursos en el Presupuesto de Egresos Municipal para el Ejercicio Fiscal dos mil dieciséis respecto del adeudo que tienen con los actores por $********** (**********); ello en cumplimiento a la condena establecida en el laudo condenatorio, por lo que apercibió a los funcionarios del Ayuntamiento que de no acatar lo requerido, se les impondría una multa de siete veces el salario mínimo general vigente en la zona con fundamento en los artículos 117, 130 y 131 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco.


  • Se indicó que la Segunda Sala del Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 112/2008-SS dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 133/2008, de rubro: “LAUDOS. ADEMÁS DE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 148 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUENTA CON UNA AMPLIA GAMA DE INSTRUMENTOS LEGALES PARA LOGRAR SU EJECUCIÓN”; así refirió que dicha Sala interpretó los artículos relativos a la ejecución de laudos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin embargo, los preceptos 127, 128, 129 y 130 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, aplicables al caso, tenían igual contenido.


  • Precisó que la ejecución de los laudos tiene como propósito que las obligaciones en ella impuestas no queden incumplidas de ningún modo, motivo por el cual deben emplearse medidas enérgicas sobre la persona o personas obligadas pues los laudos deben cumplirse.


  • Si bien la imposición de la multa es la única medida de apremio permitida por el artículo 128 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco; no obstante, el numeral 130 de la misma legislación establece la obligación del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de proveer lo necesario para lograr la eficaz e inmediata ejecución de los laudos; por lo cual deberá dictar todas las medidas necesarias en la forma y términos que, a su juicio, sean procedentes con la finalidad de hacer eficaz tal ejecución cuyo incumplimiento puede dar lugar a sanciones...

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