Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 217/2018)

Sentido del fallo14/11/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente217/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE ZACATECAS (EXP. ORIGEN: J.A. 145/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 395/2017))

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 217/2018

SOLICITANTE: tribunal colegiado del vigésimo tercer circuito




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

COlaboró: ileana hernández castañeda



Vo.Bo.

Ministro



Ciudad de México. acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de noviembre de dos mil dieciocho.



Cotejó


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito recibido el diez de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Zacatecas, Minera Real de Ángeles, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo, en el que reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 14; 15; 16; 17; 19; 20; 21; 22; primer párrafo, fracciones I, incisos a) y b) y II, incisos a) y b); 23, 25 y 26 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, publicada el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. De la demanda tocó conocer al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, donde por auto de trece de febrero de dos mil diecisiete, se registró bajo el expediente 145/2017 y en proveído de veintiuno de febrero posterior, se admitió a trámite.


Seguidos los trámites de ley, el cuatro de abril de dos mil diecisiete, la juez del conocimiento celebró la audiencia constitucional y emitió sentencia, terminada de engrosar el cuatro de julio siguiente, en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconformes con lo anterior, las autoridades responsables Gobernador del Estado de Zacatecas y Presidenta de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado interpusieron sendos recursos de revisión y la quejosa revisión adhesiva, de los cuales correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, donde se registraron con el toca 395/2017.


Seguidos los trámites de ley, en sesión celebrada el quince de agosto de dos mil dieciocho, el tribunal colegiado del conocimiento emitió resolución al tenor de los puntos resolutivos siguientes.


PRIMERO. Se declara que este Tribunal Colegiado carece de competencia para conocer del presente recurso de revisión y de la adhesión a éste.

SEGUNDO. Se ordena la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que si así lo estima procedente se avoque al conocimiento del asunto.”.


CUARTO. Admisión. Por acuerdo de once de septiembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto como solicitud de reasunción de competencia 217/2018, la admitió a trámite y la turnó al M.J.F.F.G.S., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO. Avocamiento. Mediante proveído de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de reasunción de competencia1.

SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legitimada2.


TERCERO. Lineamientos para determinar si se reasume la competencia originaria de esta Suprema Corte. El objeto de esta resolución consiste en determinar si es procedente que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 395/2017 del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, interpuesto contra la sentencia de cuatro de julio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, dentro del juicio de amparo 145/2017.


Conforme a lo dispuesto en la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3, así como en el artículo 83 de la Ley de Amparo4, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de aquellos recursos de revisión que deriven de juicios de amparo dentro de los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de una norma general y en el recurso subsista el problema de constitucionalidad; sin embargo, al emitir el Acuerdo General 5/2013, punto cuarto, el Tribunal Pleno delegó a los tribunales colegiados de circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuya resolución es competencia originaria de este Tribunal Constitucional.


En este sentido, en la fracción I, inciso b), del punto cuarto del Acuerdo General mencionado, esta Suprema Corte delegó a los tribunales colegiados la facultad de conocer sobre recursos de revisión en los que: “En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las S. de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito.”.


No pasa inadvertido que de conformidad con el punto décimo cuarto del mismo Acuerdo General, existe la posibilidad de que la Suprema Corte, ya sea en Pleno o en S., reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello, lo cual significa que se puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad; por tanto, para determinar si la Segunda Sala debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si en la especie se cumplen con los requisitos de “importancia y trascendencia” y para hacerlo debe atenderse a los argumentos de constitucionalidad que fueron esgrimidos durante el juicio de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios planteados por los recurrentes.


Sirve de apoyo la jurisprudencia 2ª/J 33/2012, de rubro y texto siguientes.


FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA. La indicada facultad constituye el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero revisten interés y trascendencia. Así, este Alto Tribunal puede ejercer la facultad de atracción en asuntos cuya competencia originaria corresponda a los Tribunales Colegiados de Circuito, en la inteligencia de que por "originaria" se entiende la fijada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la ley en su literalidad como regla general. En tal virtud, si en la demanda de amparo indirecto se plantea la inconstitucionalidad de una ley federal, tratado internacional o reglamento expedido por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria otorgada por el artículo 89, fracción I, constitucional, y en la revisión subsiste el problema de constitucionalidad, el asunto no es competencia originaria de los indicados Tribunales Colegiados sino de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por tanto, ésta no debe ejercer la facultad de atracción para conocer del asunto, sino reasumir su competencia originaria.”5.


CUARTO. Antecedentes. En principio, conviene tener en cuenta los antecedentes relevantes que informan este asunto.


1. El diez de febrero de dos mil diecisiete, Minera Real de Ángeles, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo, en el que reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 14; 15; 16; 17; 19; 20; 21; 22; primer párrafo, fracciones I, incisos a) y b) y II, incisos a) y b); 23, 25 y 26 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, publicada el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis y la aplicación de esas disposiciones.


Lo anterior, al considerar –entre otros temas– que esas disposiciones normativas vulneran la garantía de legalidad en tanto, por una parte, pretenden delegar una facultad exclusiva de la Federación en las legislaturas locales y, por otra parte, imponen contribuciones en materias de competencia exclusiva de las autoridades federales, respectivamente.


2. Por razón de turno la demanda de amparo se remitió al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, donde por auto de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete se admitió a trámite y, seguido el cauce legal del procedimiento, el cuatro de julio del mismo año se dictó sentencia, la cual concluyó con el punto resolutivo siguiente.


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Minera Real de Ángeles, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos que reclamó del Congreso y del Gobernador del Estado de Zacatecas;...

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