Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 215/2018)

Sentido del fallo31/10/2018 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA PRIMERA SALA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente215/2018
Fecha31 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 558/2012),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 126/2018))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS



CONTRADICCIÓN DE TESIS 215/2018

CONTRADICCIÓN DE TESIS 215/2018

SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DeCIMOCUARTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo de estudio y cuenta adjunto:

EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.


V I S T O S, los autos, para resolver la contradicción de tesis 215/2018.


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Mediante oficio **********, remitido el veintiuno de junio de dos mil dieciocho a este Alto Tribunal, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo **********, y lo sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


  1. SEGUNDO. Por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis y la registró con el número de expediente 215/2018; solicitó a los órganos contendientes la remisión de las ejecutorias que participan del presente asunto y que informaran si su criterio se encontraba vigente; a su vez, ordenó que se pasaran los autos para su estudio a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..

  2. TERCERO. Por acuerdo de once de julio de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó que ésta se avocaría a la resolución de la presente contradicción, por lo que ordenó la remisión de los autos a su ponencia a fin de que elaborara el proyecto de sentencia respectivo.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, 226, fracción II de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que se trata de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos en materia común, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, quienes sustentaron uno de los criterios contendientes, por lo que se encuentran facultados para ello de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


  1. TERCERO. Criterios contendientes. Como quedó expuesto en párrafos precedentes, la denuncia de contradicción fue formulada a raíz de la discrepancia de criterios entre lo sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, al resolver el amparo directo ********** y lo sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Sin embargo, de la revisión de constancias se advierte que este último órgano jurisdiccional informó que el criterio sostenido en el amparo directo ********** fue abandonado al resolver el amparo directo ********** y retomado nuevamente al resolver el amparo directo **********. En consecuencia debe decirse que la presente contradicción de tesis se integrará con esta última resolución, al tratarse del criterio vigente que actualmente sostiene el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Criterio I. Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito. Amparo directo **********.


  1. Sostuvo con base en lo dispuesto en la jurisprudencia 141/2007 de esta Primera Sala1 y el artículo 1076 del Código de Comercio, vigente antes de la reforma de veinticinco de enero de dos mil diecisiete,2 que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, a partir del primer auto que se dicte y hasta la citación para oír sentencia, siempre que hayan transcurrido ciento veinte días sin que exista impulso procesal de cualquiera de las partes.


  1. Así, a partir de la interpretación conjunta de tales disposiciones con los artículos 1406 y 1407 de la propia legislación mercantil vigentes en dos mil dieciséis,3 precisó que la carga de dar impulso al procedimiento so pena de que caduque la instancia, no cesa con la formulación de los alegatos, sino que continúa hasta en tanto el juez no dicte el auto de citación para oír sentencia, de manera que si no lo hace, las partes deben exigírselo.


  1. Señaló que no era óbice a dicha conclusión la reforma constitucional en materia de derechos humanos, pues los preceptos referidos no admitían interpretación diversa a la literalidad de su texto, de ahí que no cobrara aplicación el principio pro actione, el cual solo podía operar ante la existencia de dos o más posibles interpretaciones normativas, lo cual no acontecía en el caso.


  1. En consecuencia, sostuvo que el entendimiento de las disposiciones referidas, a la luz del principio dispositivo que rige en materia mercantil, conducía a sostener que la obligación de impulsar el procedimiento nace desde el primer auto que se dicta en el juicio hasta la citación para oír sentencia, pues ésta constituye el último acto procesal que las partes tienen obligación de instar.


Criterio II. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Amparo directo **********.


  1. En la ejecutoria de mérito, el Tribunal contendiente retomó el criterio que había adoptado al resolver el diverso amparo directo **********, por lo cual volvió a sostener que a pesar que en materia mercantil rige el principio dispositivo, lo cierto es que una interpretación más favorable a la persona en relación con el derecho de acceso a la justicia, conducía a interpretar el artículo 1076 del Código de Comercio, en el sentido que la obligación de las partes de impulsar el procedimiento se agota cuando concluye el periodo de alegatos, pues la citación para oír sentencia es una carga que corresponde al juzgador y no de las partes, por lo que la sanción de la caducidad de la instancia no puede imponerse a éstas cuando lo único pendiente es dicha citación, ya que ello implicaría castigarlas por una omisión que no les es atribuible.


  1. CUARTO. Existencia de la contradicción. Esta Primera Sala estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


  1. Para sostener dicha conclusión, es importante recordar que la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Pleno ha considerado que la contradicción de tesis se actualiza cuando los órganos jurisdiccionales contendientes: i) analizan un mismo punto de derecho; y ii) llegan a conclusiones distintas, con independencia que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.4


  1. Bajo dicho parámetro, debe reconocerse que en el presente asunto los Tribunales contendientes analizaron la misma cuestión jurídica, al tener que determinar si de conformidad con el nuevo modelo de derechos humanos y a la luz de lo dispuesto por el artículo 1076 del Código de Comercio, es posible que opere la caducidad de la instancia en perjuicio de las partes cuando ya fueron rendidos los alegatos y lo único pendiente en el juicio mercantil es la citación para oír sentencia.


  1. Así a partir de dicha interrogante, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, sostuvo que la carga de las partes de dar impulso al procedimiento no cesa con la formulación de alegatos, sino que continúa hasta en tanto el juez no dicte el auto de citación para oír sentencia, sin que el nuevo modelo de derechos humanos y el principio pro actione constituyan elementos que puedan variar tal conclusión, puesto que los artículo 1076, 1406 y 1407 no admiten otra interpretación más que la literal, máxime cuando la materia mercantil se encuentra regida por un principio dispositivo.


  1. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo lo contrario, en tanto afirmó que el principio pro persona a la luz del derecho de acceso a la justicia, obligaba a entender que de conformidad con el artículo 1076 del Código de Comercio, la obligación de las partes de impulsar el procedimiento se agota cuando concluye...

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