Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 446/2018)

Sentido del fallo03/04/2019 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha03 Abril 2019
Número de expediente446/2018
Sentencia en primera instancia294/2016),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN (INCIDENTAL),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN (INCIDENTAL)



CONTRADICCIÓN DE TESIS 446/2018

entre EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRo javier laynez potisek

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al tres de abril del dos mil diecinueve, emite la siguiente


R E S O L U C I Ó N


  1. Mediante la cual se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis 446/2018, entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia. Los magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio que sustentaron al resolver el incidente en revisión 233/2018 y el del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el diverso incidente en revisión 294/2016.


  1. TRÁMITE


  1. El Ministro Presidente admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 446/2018; consideró que se actualiza la competencia de esta Segunda Sala al versar sobre la materia administrativa y turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek para su estudio1. Una vez que la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y que el expediente fue debidamente integrado, se enviaron los autos al ministro ponente.2


  1. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que los criterios contendientes se sustentaron por tribunales colegiados de distintos circuitos, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los integrantes de uno de los tribunales colegiados de circuito contendientes.


  1. CRITERIOS CONTENDIENTES


  1. Para dirimir la denuncia de contradicción de tesis resulta conveniente informar las posturas que asumieron los tribunales colegiados de circuito a través de las ejecutorias respectivas.


  1. Al resolver el incidente en revisión 233/2018, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito confirmó la interlocutoria en que el juez de distrito negó la suspensión definitiva contra, entre otros actos, los efectos y consecuencias del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al considerar que no se satisface el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, esto es, que con su concesión no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


  1. Para sustentar su decisión precisó que la medida cautelar se solicitó para que, entre otros efectos, la quejosa no proporcione las declaraciones anuales informativas de partes relacionadas que prevé dicha disposición, en tanto se resuelva en definitiva el juicio de amparo.


  1. Destacó que la finalidad de la obligación contenida en el referido artículo 76-A es establecer un plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios para evitar que los grupos empresariales multinacionales trasladen artificialmente utilidades a otras jurisdicciones con el objeto de pagar menos impuesto o, incluso, no pagarlo, ya sea el del país de donde obtiene el ingreso, o bien, el de residencia del corporativo, perjudicando así la imparcialidad e integridad del sistema fiscal, aunado a que ese mecanismo atiende a los compromisos de colaboración internacional asumidos por el Estado Mexicano como miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y del G20.



  1. Estableció que a través del cumplimiento de dicha obligación fiscal de carácter formal se provee a las autoridades fiscales de información vinculada con las operaciones realizadas entre partes relacionadas en materia de precios de transferencia a efecto de que estén en posibilidad de identificar conductas que puedan implicar riesgo de elusión o evasión fiscal, mejorar el intercambio de información con autoridades de esa misma naturaleza a nivel internacional y efectuar análisis económicos y estadísticos, sin que ello implique verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con el pago de contribuciones.


  1. A partir de lo anterior, determinó que permitir que los contribuyentes, aunque sea provisionalmente, no presenten esas declaraciones informativas impide a la autoridad recabar información que le permita identificar conductas de elusión o evasión fiscal y evaluar en qué casos procede ejercer sus facultades de comprobación.


  1. Concluyó que, de concederse la medida cautelar para el efecto solicitado, se ocasionaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, pues la sociedad está interesada en que las autoridades fiscales se alleguen de información que eventualmente pueda servirles para verificar que las empresas y sus partes relacionadas no estén realizando transacciones en las que evadan o eludan el pago de tributos.


  1. Precisó que no trasciende a esa decisión el hecho de que el mencionado precepto contiene una obligación fiscal formal, que no implica el ejercicio de facultades de comprobación, que no se relaciona directamente con el pago de contribuciones y, finalmente, que existen otros mecanismos para que las autoridades conozcan esa información, pues lo relevante es que el deber de presentar tales declaraciones informativas tiene por finalidad que el Estado cuente con mecanismos para identificar prácticas de elusión y evasión fiscal y, aún más, afrontar los compromisos internacionales suscritos en la materia.

  2. Máxime, dijo, que el hecho de que esa información pueda obtenerse a través de otras vías, por ejemplo, el ejercicio de facultades de comprobación, no implica que deba concederse la medida cautelar, pues si bien es una posibilidad, lo cierto es que no existe evidencia de que ello tenga el mismo alcance que si se ejercieran bajo la implementación de los nuevos estándares relativos a la documentación e información en materia de precios de transferencia, aunado a que aquel parámetro no se ajusta al estándar internacional que se adoptó para tal efecto.


  1. Agregó que al negarse la suspensión definitiva no se deja sin materia el amparo, pues de estimarse inconstitucional el precepto reclamado, quedarían insubsistentes las declaraciones que podrían haberse realizado, aunado a que esa decisión podría repercutir en la emisión de las nuevas reglas misceláneas fiscales emitidas con posterioridad a las ahí reclamadas.


  1. En consecuencia, el tribunal colegiado de circuito confirmó la interlocutoria recurrida y, por ende, negó la suspensión definitiva contra los efectos y consecuencias del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


  1. Por su parte, al resolver el incidente en revisión 294/2016, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito revocó la interlocutoria entonces recurrida y, por ende, concedió la suspensión definitiva contra la aplicación y consecuencias del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al estimar que su otorgamiento no causa perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, aunado a que, de negarse, se podría quedar sin materia el juicio de amparo.


  1. La afirmación relativa a que con dicho otorgamiento no se causa perjuicio al interés social lo sustentó en el hecho de que existen diversas formas para que los contribuyentes cumplan sus obligaciones fiscales, aunado a que las autoridades cuentan con medios necesarios, tales como las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, para cerciorarse de que aquéllos están cumplimiento cabalmente sus deberes de pago.


  1. Indicó que al concederse la suspensión solicitada sólo se pospone la presentación de las declaraciones anuales informativas maestra, local y país a país, sin que se impida a la autoridad el ejercicio de las mencionadas facultades de comprobación y tampoco se exime a las contribuyentes quejosas del cumplimiento de sus demás obligaciones fiscales, entre ellas, el pago de impuestos, aunado a que ese retraso en la presentación no actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 129 de la Ley de Amparo para considerar que con la medida se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público.


  1. Agregó que, al contrario, de negarse la suspensión definitiva solicitada, podrían consumarse los actos...

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