Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DERIVADO DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 4/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 • SE DESECHA EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DERIVADO DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente4/2018
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha30 Enero 2019

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 4/2018, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 222/2016

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS



MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIo: ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. La Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al treinta de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


Vo. Bo.

S E N T E N C I A



Cotejó:


Mediante la que se resuelve el incidente de incumplimiento de sentencia derivado de la controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos.


ANTECEDENTES


El veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró parcialmente procedente y fundada la controversia constitucional 222/2016, la cual fue promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos para solicitar la declaración de invalidez de un decreto del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, que otorgó una pensión a un trabajador con cargo al presupuesto de aquél.


En la sentencia se declaró la invalidez del decreto impugnado sólo en la parte que indicaba que la pensión sería cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, precisando que dicha declaratoria no podía causar afectación alguna a los derechos del trabajador pensionado, por lo que el Congreso estatal estaba obligado a modificar dicho decreto únicamente en la parte invalidada y, a fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y respetar el principio de autonomía en la gestión presupuestal de los poderes, establecer si sería el propio Congreso quien asumiría el pago de la pensión con cargo al presupuesto general del Estado o, en caso de considerar que debía ser otro Poder o entidad, otorgarle los recursos necesarios para satisfacer la obligación en cuestión.


Notificación de la sentencia y requerimiento. El nueve de noviembre de dos mil diecisiete1, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia ordenó notificar la sentencia a las partes y, en el mismo acuerdo, requirió al Poder Legislativo condenado, con fundamento en el artículo 46, párrafo primero2, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria), para que acreditara su cumplimiento en un plazo de diez días hábiles, aplicando supletoriamente el artículo 297, fracción I3, del Código Federal de Procedimientos Civiles, con el apercibimiento de proceder conforme a la parte final del segundo párrafo del citado artículo 46 si no lo hacía.


Por este motivo, la sentencia y el requerimiento se notificaron al mismo tiempo, tanto por lista como por oficio en la residencia oficial de dicho Poder, los días trece y catorce de noviembre de dos mil diecisiete, surtiendo sus efectos al día siguiente, de tal forma que el plazo otorgado para acreditar el cumplimiento transcurrió del jueves dieciséis al jueves treinta del mismo mes y año, sin que se recibiera promoción alguna de su parte en ese lapso de tiempo.


Segundo requerimiento. El once de enero de dos mil dieciocho4, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, requirió nuevamente al Poder Legislativo del Estado de Morelos, para que dentro del plazo de diez días hábiles, acreditara el cumplimiento de la sentencia dictada. No fue sino hasta el seis de febrero de dos mil dieciocho, que el Poder Legislativo rindió un informe, con el cual se le dio vista al Poder actor para que hiciera sus manifestaciones.


Así, el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, el Poder actor manifestó que hasta el diecinueve del propio mes y año, había hecho del conocimiento de los Poderes Legislativo y Ejecutivo la cantidad que requería para cumplir con la obligación de pago de la pensión correspondiente.


Tercer requerimiento. Al día siguiente5 de desahogada la vista, el Ministro Presidente requirió al Poder Legislativo del Estado de Morelos para que continuara informando de los actos que emitiera en acatamiento al fallo constitucional.


Cuarto requerimiento. El veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho6, el Ministro Presidente requirió por última ocasión al Poder Legislativo para que dentro del plazo de diez días hábiles remitiera copia certificada de las constancias que acrediten el cumplimiento de la sentencia.


Este requerimiento fue notificado el treinta de mayo de dos mil dieciocho7 y el plazo para desahogar el mismo transcurrió del cuatro al catorce de junio del propio año.


Mediante oficio número **********, recibido el treinta de mayo de dos mil dieciocho en este Alto Tribunal, el delegado del Poder Legislativo del Estado de Morelos, informó de los actos tendentes al cumplimiento de la sentencia.


Por oficio número **********, el Poder Legislativo del Estado de Morelos, informó de los actos tendentes al cumplimiento de la sentencia.


Incidente de incumplimiento de sentencia. El veintidós de junio de dos mil dieciocho8, el Ministro Presidente hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos, ordenando formar el presente incidente y turnarlo a la Ministra Ponente para que, en su caso, sometiera al Pleno el proyecto por el cual se aplicara el último párrafo del artículo 105 de la Constitución Federal.


Avocamiento. En atención al dictamen formulado por la Ministra Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


COMPETENCIA


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de incumplimiento de sentencia en controversia constitucional, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Reglamentaria9, en relación con los Puntos Segundo, fracción I, y Tercero, del Acuerdo General Número 5/201310, de 13 de mayo de 2013, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno por no proponerse la aplicación del último párrafo del artículo 105 constitucional11.


IMPROCEDENCIA


De conformidad con el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley Reglamentaria, la materia de estudio de este incidente se constriñe a analizar si procede aplicar el último párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuando una de las partes en la controversia constitucional no da cumplimiento a la sentencia en que fue condenada.12


Sin embargo, en el presente caso, esta Segunda Sala considera innecesario llevar a cabo dicho análisis, en virtud de que al resolver los incidentes de incumplimiento de sentencia 3/2018 y 6/2018, derivados de las controversias constitucionales 131/2016 y 239/2016, respectivamente, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, estableció de manera similar lo siguiente:


“…porque para ello era presupuesto que transcurriera el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento sin que éste se hubiere verificado; luego, que la parte condenada fuese requerida por el Presidente de esta Suprema Corte a instancia de una de las partes para informar sobre su cumplimiento y, además, que dentro de las 48 horas siguientes persistiera el incumplimiento cuando:


    1. la naturaleza del acto así lo permita;

    2. no se encuentre en vía de ejecución, o

    3. se trate de eludir su cumplimiento.


Sin embargo, en este caso no se dieron las condiciones que justifican su apertura y, por lo mismo, no se debe continuar con el procedimiento respectivo en atención a las siguientes consideraciones.


En primer lugar, se debe tener en cuenta que en la sentencia de la cual deriva el presente asunto no se fijó un término para su cumplimiento, tal y como previene el artículo 41, fracciones V y VI, de la Ley Reglamentaria;13 por consiguiente, por disposición de su artículo 1º,14 para su ejecución rigen supletoriamente las prevenciones del Código Federal Procedimientos Civiles correspondientes a esta etapa del procedimiento. En este sentido, cuando en la sentencia no se fije un plazo para su cumplimiento, el artículo 420 de este último ordenamiento dispone que se deberá fijar un plazo prudente, atendiendo a las circunstancias del caso, para que la parte condenada pueda realizar las actuaciones a las que se encuentra obligado.15


Por el motivo anterior, los antecedentes del caso evidencian que no se puede considerar que entre la notificación de la sentencia y el primer requerimiento de cumplimiento medió un plazo, ya que el Ministro Presidente ordenó ambas actuaciones en el mismo acuerdo y, por ende, se practicaron al mismo tiempo.


Tampoco se pueda considerar como un plazo el término de 10 días hábiles que el Ministro Presidente otorgó en el primer requerimiento, ya que se estaría confundiendo el plazo para llevar a cabo las actuaciones necesarias para cumplir con la sentencia con el término para acreditar que éstas se llevaron a cabo.


Incluso, asumiendo que sí fuese posible, si se atiende a las circunstancias del caso, la naturaleza del acto no permite cumplir la sentencia en 10 días hábiles porque no sólo se requiere llevar a cabo un proceso legislativo, sino también las gestiones inherentes para financiar los recursos y autorizar el gasto para cubrir la pensión decretada y entregar los mismos.


En este sentido, no se puede...

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