Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 22/2018)

Sentido del fallo25/04/2018 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente22/2018
Fecha25 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUERRERO (EXP. ORIGEN: J.A. 973/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 66/2017 RELACIONADO CON EL I.R. 67/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 382/2017 ))


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 22/2018 [15]


CONFLICTO COMPETENCIAL 22/2018.

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


ELABORÓ:

SERGIO ENRIQUE MARTÍNEZ CRUZ.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de abril de dos mil dieciocho.



Cotejó.



VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio **********, recibido el uno de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de seis de febrero de dos mil dieciocho, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al M.A.P.D. y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación, lo que aconteció el veinte de febrero de la citada anualidad, en el que se determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión, derivado de un juicio de amparo indirecto.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en condiciones de resolver este asunto, es menester tener presente los antecedentes del caso, los cuales se hacen consistir en los siguientes:


1. ********** y **********, promovieron demanda de amparo indirecto contra las autoridades y actos siguientes:


[…] III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

A) ORDENADORAS.

1. Titular de la Secretaría de Educación Pública, […].

2. Secretario de Educación G., […].

3. Titular de la Coordinación del Servicio Profesional
Docente, […].

4. […] Primera Presidenta del INEE, […].

B) EJECUTORAS.

1. […] Coordinadora Estatal del Servicio Profesional
Docente, […].

2. […] Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación G., del Estado de G., […].

3. […] Delegado de los Servicios Educativos de la Región Costa Grande, […].

IV. ACTO RECLAMADO: de todos y cada uno de ellos se les reclaman todos y cada uno de los actos reclamados, en razón de que las autoridades responsables son por jerarquía desde el ejecutivo hasta los delegados regionales, de arriba hacia abajo.

a) De las ordenadoras;

PRIMERO. La falta de notificación y/o emplazamiento del procedimiento de evaluación al cual manifiestan deben ajustarse los trabajadores de la educación, que fueron seleccionados.

SEGUNDO. La falta de notificación por la cual se debió dar a conocer cuando menos con tres meses de anticipación los perfiles parámetros indicadores, con base en los cuales sería aplicado el proceso de evaluación.

TERCERO. La falta de notificación y/o emplazamiento del procedimiento administrativo sancionador, mediante el cual se pretende aplicar una sanción de las estipuladas en la Ley General del Servicio Profesional Docente.

CUARTO. La separación de nuestro trabajo como docentes en las escuelas asignadas y la retención de nuestros salarios por no haber acudido a la evaluación y por habérsenos implementado un procedimiento administrativo sancionador el cual no nos fue notificado.

QUINTO. La violación CONSTITUCIONAL del derecho humano al Debido Proceso de Evaluación que señala la Ley General del Servicio Profesional Docente.

SEXTO. La violación CONSTITUCIONAL del derecho humano al debido proceso administrativo sancionador, por el que se nos pretende imponer una sanción conforme a la Ley del Servicio Profesional Docente.

SÉPTIMO. La violación CONSTITUCIONAL a la presunción de inocencia dentro del proceso administrativo sancionador, por la cual se nos pretende aplicar una sanción señalada en la Ley del Servicio Profesional Docente.

OCTAVO. La VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL a la aplicación retroactiva de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en nuestro perjuicio. Toda vez que ingresamos a la docencia con un decreto anterior en el que tenemos firme nuestra permanencia.

NOVENO. La violación del derecho humano fundamental del principio de proporcionalidad, de las penas en el proceso Administrativo Sancionador.

DÉCIMO. El daño moral, psicológico y físico que nos han causado las autoridades responsables por sus actitudes irreparables, criminales y discriminatorias […]”.



2. La demanda de amparo se registró con el expediente **********, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de G., con sede en Acapulco de J., el que la admitió por auto de cuatro de octubre de dos mil dieciséis.


3. Posteriormente, el Director General de la Unidad de Asuntos Jurídicos, de la Secretaría de Educación G., informó al órgano jurisdiccional de origen que los procedimientos administrativos sancionatorios iniciados a las quejosas fueron dejados sin efectos, para corroborar lo anterior, adjuntó copia certificada, entre otros, del acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, que es del siguiente tenor:


[…] Chilpancingo, G., veintinueve de agosto de dos mil dieciséis.

Visto el estado que guarda el expediente […] se procede a realizar una valoración de la situación que guarda el procedimiento administrativo que nos ocupa, del cual se desprende que de las constancias que lo integran, que hasta esta fecha no se
ha […] notificado personalmente a la trabajadora y tampoco se ha dado de baja […] a pesar de que ha transcurrido un lapso de dos meses y diecisiete días de la fecha de la emisión del dictamen, hasta esta fecha en que se actúa, por lo que se considera que la potestad de esta Secretaría, para notificar la sanción se encuentra prescrita […].

Luego entonces, se considera que la potestad de esta Secretaría, para notificar la sanción […] se encuentra prescrita; por ello se deja sin efectos el procedimiento administrativo sancionador que se analiza, ordenándose el archivo definitivo del mismo […]”.1


4. Seguidas las etapas procesales del juicio de amparo, se dictó sentencia el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, en la que se determinó sobreseer en el juicio, al estimar que cesaron los efectos de los actos reclamados, ya que derivado de las constancias remitidas por el Director General de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación G., en representación del Secretario de Educación de dicho Estado, se advierte que se dejaron sin efectos los procedimientos administrativos sancionatorios iniciados en contra de las quejosas, así como las consecuencias que de ellos derivan, tal y como se advierte de la siguiente transcripción:


[…] las autoridades responsables el Director General de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación G., por sí y en representación del Secretario de Educación G. y la Coordinadora Estatal del Servicio Profesional Docente, residentes en esta ciudad, hacen valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, al considerar que han cesado los efectos los actos reclamados, pues refieren que el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, se emitió un acuerdo en el que además de haber dejado sin efectos los procedimientos administrativos instaurados contra las aquí quejosas se ordenó el archivo definitivo de los mismos, debido a que había transcurrido con demasía el término para emitir el dictamen correspondiente, notificarlo y aplicar alguna sanción a las trabajadoras […].

En el caso las quejosas en su escrito recibido en este juzgado federal el tres de octubre de dos mil dieciséis, manifestaron bajo protesta de decir verdad que las autoridades responsables han omitido notificarles y/o emplazarlas al procedimiento administrativo sancionador, mediante el cual se pretende aplicarles una sanción estipulada en la Ley del Servicio...

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