Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7169/2018)

Sentido del fallo26/06/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente7169/2018
Fecha26 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 551/2018))

DATOS SENSIBLES

AMpaRO DIRECTO EN REVISIÓN 7169/2018

QUEJOSO: **********

RECURRENTE: **********, EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR IMM



VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ:



SECRETARIA: C.A. ALONSO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiséis de junio de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Relativa al amparo directo en revisión 7169/2018, interpuesto por **********, por su propio derecho y en representación de su hija, contra la sentencia dictada el veinte de septiembre de dos mil dieciocho por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 551/2018.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si se cumplen los requisitos procesales establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo señalado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


I. ANTECEDENTES


De las constancias que obran en autos juicio de amparo 551/2018 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se desprenden los siguientes antecedentes:


  1. Juicio oral de controversia familiar. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el veintidós de junio de dos mil dieciséis, **********, por su propio derecho demandó de **********, la perdida de la patria potestad en términos de la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para la ahora Ciudad de México1, el pago de una pensión alimenticia a favor de la menor y el pago de los gastos y costas originados.


  1. Del asunto conoció el Juzgado Tercero de lo Familiar de Proceso Oral de la Ciudad de México, y seguido el procedimiento oral el seis de febrero de dos mil dieciocho, el juez del conocimiento dictó sentencia en la que determinó procedente la vía oral familiar, en la que la actora justificó parcialmente sus acciones, por lo que se declaró improcedente la acción relativa a la pérdida del derecho de la patria potestad del demandado.



  1. Apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la actora interpuso apelación de la cual conoció la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca de apelación **********, y el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que concluyó que resultaron fundados los agravios de la parte apelante, por lo que revocó la sentencia de primera instancia y con ello determinó procedente la vía oral familiar y la acción de pérdida de patria potestad del demandado, en consecuencia le requirió al demandado la garantía de la obligación alimentaria, sin hacer especial condena en costas2.


  1. Juicio de amparo. Mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil dieciocho, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección federal en contra de la sentencia de diecisiete de mayo dos mil dieciocho dictada por la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México con residencia en la Ciudad de México3.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda de amparo el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo presidente mediante proveído de uno de agosto dos mil dieciocho, admitió dicha demanda y la registró con el número 551/2018 de su índice4. Seguido el procedimiento legal el Tribunal Colegiado referido emitió sentencia el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, en la que concedió el amparo y protección de la justicia federal5.


  1. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la concesión del amparo, **********, por su propio derecho y en representación de su menor hija, en su carácter de tercera interesada en el amparo, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho en la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito6.


  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de treinta y uno de octubre dos mil dieciocho, se admitió el recurso de revisión y se registró con el número 7169/2018. Asimismo, se ordenó su turno al M.A.G.O.M. y, por ende, su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad7.


  1. Por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente8.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil-familiar competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, ya que la sentencia se notificó por medio de lista a la tercera interesada el viernes cinco de octubre de dos mil dieciocho9 y surtió efectos el día hábil siguiente esto es el lunes ocho de ese mes y año. Con base en lo anterior, el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del martes nueve al martes veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, con exclusión del cómputo de los días seis, siete, doce, trece, catorce, veinte y veintiuno de octubre de dos mil dieciocho, por corresponder a sábados y domingos y ser inhábiles de acuerdo a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el viernes diecinueve de octubre de dos mil dieciocho10, debe concluirse que la interposición fue oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que la representante de la parte tercera interesada está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, porque acreditó dicha representación en el juicio de amparo y por ende está legitimada para interponer la revisión, en términos de los artículos 107, fracciones V y VI, de la Constitución Federal y artículo 12, de la Ley de Amparo. En consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí le afecta o perjudica de forma directa.


V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de corroborar la procedencia del recurso de revisión y para analizar su materia es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios formulados en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. El quejoso hizo valer los siguientes conceptos de violación:



    1. En el primer concepto de violación el quejoso alegó violación a los derechos de legalidad y seguridad jurídica, así como de acceso a la justicia y debida fundamentación, observación al debido proceso y motivación de todo acto de autoridad, contenidos en los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales, porque dice la Sala responsable en una pésima interpretación de lo ocurrido y errónea asignación de valor probatorio, estima que han quedado demostrados los extremos de la acción de pérdida de patria potestad ya que según la sentencia de diecisiete de mayo último “se demostró plenamente la causal IV del artículo 444 del Código Civil para la Ciudad de México”, situación que no es cierta, ya que para que se dé el supuesto normativo se requiere haber incumplido por más de noventa días con la obligación alimentaria, y en el caso aludido por la sentencia combatida se le da valor a documentos que fueron exhibidos únicamente comprobantes de pago por los meses de marzo y abril del dos mil dieciocho que la actora en el principal manifestaba que se encontraban incumplidos y que en lo más mínimo demuestran que se actualiza el tan mencionado supuesto para la pérdida de la patria potestad.


    1. Agrega que si bien es cierto en algún momento hubo atraso en el pago de cantidades por concepto de alimentos, también es cierto que al momento en que la actora amplió por última vez su demanda y con mayor razón en la fecha en que se realizó el emplazamiento, y tuvo conocimiento del contenido de la acción ejercitada no se adeudaba cantidad alguna por concepto de pago de mi obligación alimentaria luego entonces la sentencia definitiva que se combate como acto reclamado, resulta a todas luces rigorista,...

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