Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6887/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente6887/2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 41/2018 RELACIONADO CON EL D.T.- 42/2018))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6887/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6887/2018

QUEJOSO y RECURRENTE: MARIO RIEKE ALCARAZ



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO TREJO RODRÍGUEZ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:



Vo. Bo.

Ministro:



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 6887/2018, interpuesto por Mario Rieke Alcaraz, por conducto de su apoderado Marco Antonio Ibarra Arellano, contra la sentencia dictada el seis de septiembre de dos mil dieciocho, por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, en el expediente de amparo directo 41/2018, relacionado con el diverso 42/2018; y en atención a los siguientes



C.:



  1. ANTECEDENTES


  1. Demanda laboral. El actor demandó del Órgano de Fiscalización Superior y el Congreso, ambos del Estado de Baja California Sur, su reinstalación en el trabajo que venía desempeñando como auditor, con motivo de despido injustificado o en su defecto la indemnización prevista en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo; asimismo reclamó el pago de salarios caídos y otras prestaciones.


El Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, con residencia en La Paz, dicto laudo en el sentido de absolver a los demandados de la acción principal y del pago de salarios caídos, al considerar que el trabajador efectivamente se desempeñó en un puesto de confianza, por lo que carecía de estabilidad en el empleo.



  1. Juicio de amparo principal. En contra del laudo anterior, el actor (41/2018) como el Congreso del Estado de Baja California Sur (42/2018), promovieron amparo directo, -en el que aquí interesa- el actor adujo substancialmente lo siguiente:


  • El Tribunal responsable violó en su perjuicio los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal en relación con los diversos 12, 44 y 47 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur y los artículos 47, 692, 782, 804, 805, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, aplicables de manera supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur.


  • El laudo reclamado es ilegal porque el Tribunal responsable estimó que por el sólo hecho de ser trabajador de confianza no contaba con estabilidad en el empleo y que supuestamente una de las demandadas, Congreso del Estado de Baja California Sur, acreditó la rescisión sin estudiar sus argumentos en relación a que éste no era su patrón, además que quienes le rescindieron la relación laboral no acreditaron tener facultades para ello, pues aduce que su patrón era el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Baja California Sur.



  • El tribunal responsable acordó indebidamente que se tenía al Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Baja California Sur, por no demandado y que en consecuencia por el único que se continuaba el juicio era por el Congreso del Estado de Baja California Sur, a pesar de que la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Baja California Sur, establece que dicho órgano es un ente con personalidad jurídica propia y que las relaciones laborales entre el personal y éste se rigen por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, y que es una Comisión de Vigilancia quien otorga los nombramientos, promoción y remoción del personal adscrito.



  • El Tribunal responsable no se pronunció en relación a sus pruebas ya que no especificó si éstas le favorecían o no a sus intereses, esto es, que no les dio valor probatorio alguno siendo que éstas le favorecían para condenar a los demandados.


La parte tercero interesada Congreso del Estado de Baja California Sur, promovió amparo adhesivo.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito (41/2018, relacionado con el diverso 42/2018), en sesión de seis de septiembre de dos mil dieciocho, concedió el amparo principal y declaró sin materia el adhesivo, entre sus consideraciones, destaca lo siguiente:


  • Los conceptos de violación son infundados en una parte y esencialmente fundados en otra, suplidos en su deficiencia en los términos que lo autoriza el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, ya que al quejoso le asiste el carácter de trabajador en la relación jurídico procesal de origen.


  • La responsable incurrió en una violación al procedimiento, en razón de que el auto por el que se otorga el término para alegar no fue suscrito de forma colegiada de conformidad con el artículo 133 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, sino sólo por la Secretaria General de Acuerdos y el Secretario Auxiliar de Audiencia; empero, dado el sentido del fallo, se considera que el motivo de disenso que se declarará fundado le traerá mayores beneficios a la parte quejosa.


  • En relación con las manifestaciones relativas a cuestionar el acuerdo mediante el cual el tribunal responsable subsanó la aclaración solicitada al quejoso, en el sentido de tener como único demandado al Congreso del Estado de Baja California Sur, debe decirse que dicha determinación no le depara perjuicio alguno al quejoso, en virtud de que el Congreso del Estado de Baja California Sur al asumir la responsabilidad en la contienda laboral será quien -en su caso- enfrentará las condenas respectivas. Máxime que la revisión y fiscalización de las cuentas públicas, están a cargo del Congreso del Estado, el cual se apoya para tales efectos en el Órgano de Fiscalización Superior.


  • Asimismo, los motivos de queja relativos a cuestionar las facultades del O.M. y del Jefe de Departamento de Recursos Humanos, ambos del Congreso del Estado, para entregar el aviso de rescisión y levantar el acta correspondiente, resultan ineficaces, ya que pierden de vista que éstos fungieron como testigos del Auditor Superior del Órgano de Fiscalización Superior, y como el referido órgano apoya al Congreso del Estado a la revisión y fiscalización de las cuentas públicas, en nada le perjudica su participación.


  • Máxime que la remoción de un trabajador de confianza por quien carece de facultades para hacerla, no tiene como consecuencia que se declare procedente la reinstalación y el pago de salarios caídos, pues tales empleados únicamente gozan de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, por lo cual, en caso de considerar como injustificado el despido, no pueden volver a sus labores y la procedencia en su caso, de las prestaciones respectivas dependen del análisis de lo justificado o injustificado del despido, lo que ningún fin práctico tendría tratándose de empleados de confianza, pues no gozan de estabilidad en el empleo y, por ende, la reinstalación aun considerada ilegal, no podría prosperar. Además, en una relación laboral burocrática el titular demandado, al separar del cargo al trabajador, lo realiza en su carácter de patrón equiparado y no como autoridad, por lo que no es dable analizar la existencia de un despido justificado o no de un trabajador de confianza sobre la base de que quien lo realizó carece de facultades pues, se reitera, ese tipo de trabajadores no gozan del derecho a la estabilidad en el empleo.


  • Tampoco le asiste la razón jurídica al quejoso cuando sostiene que en el laudo reclamado no se hizo pronunciamiento alguno en relación a sus pruebas, ya que contrario a ello, el Tribunal responsable en el considerando quinto del laudo que se revisa enlistó las pruebas ofrecidas por el actor y emitió juicio valorativo, además no debe perderse de vista que la carga de la prueba estuvo a cargo de la parte demandada al excepcionarse en el sentido de que el actor era un trabajador de confianza.


  • Ahora en suplencia de la queja, debe decirse que el laudo reclamado no carece de fundamentación y motivación al habérsele atribuido el carácter de personal de confianza, lo cual se afirma pues basta imponerse de la porción que analizó dicho aspecto para concluir que sí cumplió con la norma Constitucional.


  • Ciertamente, de la parte considerativa del laudo se desprende que la autoridad responsable para poder pronunciarse, respecto de las prestaciones marcadas con los números uno y dos, consistentes en la reinstalación y salarios caídos, indicó en lo que interesa, que el actor desempeñaba el cargo de Auditor del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Baja California Sur y que se desempeñaba como tal, lo que se acredita con la confesional expresa en su escrito de demanda; así del desahogo de la prueba confesional a cargo del trabajador,...

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