Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 827/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha11 Julio 2018
Número de expediente827/2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 589/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Amparo directo en revisión 827/2018

quejosO Y RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE GUANAJUATO, GUANAJUATO.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de julio de dos mil dieciocho.



Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes1. Mediante escrito de 24 de marzo de 2016, el Ayuntamiento del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, por conducto de su síndico R.I.O., demandó en la vía especial de fianzas de Chubb de México, Compañía Afianzadora, Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago de: (a) póliza de fianza **********, por la cantidad de $11,466,026.00 (once millones cuatrocientos sesenta y seis mil, veintiséis pesos 00/100 MN); (b) póliza de fianza **********, por la cantidad de 2,200,000.00 (dos millones doscientos mil pesos 00/100 MN); (c) póliza de fianza **********, por la cantidad de $1,500,000.00 (un millón quinientos mil pesos 00/100 MN); (d) indemnización por mora e interés moratorio; y (e) gastos y costas.


El Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada. La parte demandada, por conducto de su apoderada, contestó la demanda y opuso las excepciones y defensas que consideró oportunas.


Seguido el procedimiento, por sentencia de 3 de agosto de 2016, el juez de conocimiento dictó sentencia definitiva en la que absolvió a la parte demandada del cumplimiento de la totalidad de las prestaciones reclamadas.


Inconforme, el Ayuntamiento del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, por conducto de su apoderado Á.E.A.B., interpuso recurso de apelación. La parte demandada interpuso incidente de falsedad de firma que calzaba el recurso de apelación hecho valer por la actora. Seguida la secuela procesal del incidente, el 13 de marzo de 2017 se dictó la sentencia interlocutoria en el sentido de declarar fundado el incidente. Por lo tanto, se dejó sin efectos el auto de 15 de agosto de 2016 por el que se tuvo presentado el escrito de apelación y se tuvo por no interpuesto el recurso de apelación.


En contra, el Ayuntamiento interpuso apelación. El Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia el 16 de junio de 2017 mediante la que confirmó la resolución interlocutoria recurrida.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra, el Ayuntamiento, a través de su apoderado, promovió juicio de amparo indirecto, el cual fue turnado al Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito (**********/2017). Por sentencia interlocutoria de 17 de julio de 2017, al advertir que el acto reclamado había puesto fin al juicio, se declaró incompetente para conocer del juicio de amparo y ordenó su remisión a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales en Materia Civil y Administrativa del Primer Circuito.


Mediante auto de 3 de agosto de 2017, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito radicó el asunto en el expediente D.C. **********/2017. Aquel órgano colegiado dictó sentencia el 4 de enero de 2018 en el sentido de negar el amparo solicitado.2


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Por escrito presentado el 29 de enero de 2018 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el Ayuntamiento del Municipio de Guanajuato, G. interpuso recurso de revisión.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, por auto de 13 de febrero de 2018, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 827/2018 y admitió el recurso de revisión al advertir que la parte recurrente desde la demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 1253, fracción VI, del Código de Comercio, en relación con el tema: “Prueba pericial en materia mercantil. Requisitos para la modificación del inicio de cómputo del plazo para la rendición de dictámenes periciales”. Además, tomó en cuenta que en la sentencia tales conceptos se declararon inoperantes e infundados, y en los agravios materia de esta instancia la parte recurrente controvierte tal determinación.


Así pues, estimó se surtía una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y, que en atención a los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, procedía admitirlo; ordenó radicarlo en la Primera Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y turnarlo para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Mediante auto de 14 de marzo de 2018, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del asunto y tuvo al apoderado de la tercera interesada informado que Chubb de México, Compañía Afianzadora, Sociedad Anónima de Capital Variable se fusionó con ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima y que la subsistente era esta última. Igualmente, tuvo por realizadas las manifestaciones relacionadas con el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa y recurrente.3


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, en donde se planteó inconstitucionalidad de ley.


SEGUNDO. El recurso de revisión principal se interpuso en tiempo y de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida le fue notificada por lista el viernes 12 de enero de 2018,4 surtiendo sus efectos el lunes 15 de enero del mismo año. Así pues, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del martes 16 al lunes 29 de enero de 2018, sin tomar en cuenta los días 13, 14, 20, 21, 27 y 28 de enero de 2018, al ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso de revisión principal fue presentado el 29 de enero de 2018, la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, resulta oportuno.


TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, en este apartado se resumen los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, las consideraciones del tribunal colegiado al dictar sentencia y, finalmente, los agravios de la revisión esgrimidos por la parte recurrente.


  1. Conceptos de violación.


  • Primero. La autoridad responsable estimó que los agravios sobre una prueba testimonial y una prueba pericial estaban dirigidos a combatir violaciones procesales, por lo que debieron impugnarse mediante los recursos de apelación correspondientes. La responsable no tomó en cuenta que también se atacó la inconstitucionalidad del artículo aplicado 1253, fracción VI, del Código de Comercio, así como la inobservancia de los preceptos que debieron aplicarse en su lugar. Por tanto, se contravienen los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, y 17, segundo párrafo, de la Constitución.

  • De acuerdo con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además de ofrecer un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos fundamentales, las autoridades jurisdiccionales deben dar resultados o respuestas a lo planteado.

  • El artículo 1253, fracción VI, del Código de Comercio es inconstitucional al violar el principio de equidad procesal y los derechos de seguridad jurídica y de acceso a la justicia; es contrario también al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  • Segundo. Se omitió considerar que en ninguna de las dos instancias se tomó en cuenta la ratificación de firma que se alegó falsa por la contraparte. Por tanto, la conclusión a la que se llegó fue parcial.

  • Tercero. Contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, el artículo 1253, fracción VI, del Código de Comercio es inconstitucional y no puede interpretarse de manera aislada, porque para que se tenga por conforme a una parte con el perito de la contraria, previamente debe atender a la causa justificada o injustificada de la omisión relativa a presentar el dictamen respectivo, y en dado caso atender también al artículo 153 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El juzgador debió primeramente calificar la causa en la omisión del dictamen y posteriormente designar en su caso a un nuevo perito y, en caso de persistir tal conducta, aplicar el apercibimiento previsto en la fracción VI, del artículo 1253 del Código de Comercio.

  • La autoridad responsable...

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